Exp. Nº 01648
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTES:
SOLICITANTES: SABINA SANCHEZ BAUTISTA.
Abogado Asistente: RONEITZA DEL CARMEN OBERTO URDANETA.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: FRANK ALBERTO, ANDRESON JAVIER, YOHANDRY JOSE y FRAINYMAR ALVAREZ SANCHEZ.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.


PARTE NARRATIVA


Cursa por ante este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana SABINA SANCHEZ BAUTISTA, Colombiana, portadora de la cedula de ciudadanía Nº 60.384.159 y pasaporte fronterizo FA789341, asistida por la Abogada en ejercicio RONEITZA DEL CARMEN OBERTO URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.806, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, los niños FRANK ALBERTO, ANDRESON JAVIER, YOHANDRY JOSE y FRAINYMAR ALVAREZ SANCHEZ, solicitando se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano FRANK ANTONIO ALVAREZ RINCÓN, quien era venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.687.762 quien falleció Ab-intestato en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, el día 07 de Marzo de 2006, según se evidencia del acta de defunción Nº 84 emanada del coordinador civil de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del estado Zulia.

Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 27 de Marzo de 2006 y se le dio entrada y se admitió el día 03 de Abril de 2006 y se admitió por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña original de instrumento poder otorgado a la abogada RONEITZA DEL CARMEN OBERTO URDANETA, copia certificada del acta de defunción Nº 84 y constancia de concubinato, emanadas del coordinador civil de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia, copia certificada e las actas de nacimientos Nos. 29, 1884, 273 y 534, emanada la primera del coordinador civil de la parroquia Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, la segunda emanada del coordinador civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia y las dos ultimas emanadas del coordinador civil de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, constancia de trabajo emanada de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago “Jesús Maria Semprun” (UNESUR) junto con oficio H.L.G-041-2006, emanado de la misma entidad. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y sus hijos y aun cuando la constancia de concubinato consignada se considera un documento publico, no comprueba fehacientemente la relación alegada por la solicitante. A tal efecto, es criterio de esta sentenciadora no incluir en la declaratoria de Únicos y Universales Herederos a la ciudadana SABINA SANCHEZ BAUTISTA, por cuanto carece de vocación hereditaria, ya que no es llamada por la ley a heredar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 822 y 823 del Código Civil sobre el orden de suceder y aún cuando la Constitución Bolivariana de Venezuela en el artículo 77 establece que cuando las uniones de hecho entre un hombre y una mujer cumplen con los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio, en ese caso esta condición de concubina deberá ser declarada judicialmente. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos GLADIS MARLENIS OVIEDO DE ALVAREZ, ANGELA MARIA MORENO GUTIERREZ y ALVARO GREGORIO MUÑOS LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.473.822, 12.134.475 y 7.896.266, respectivamente, domiciliados en el Municipio Colón del estado Zulia. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar al adolescente FRANK ALBERTO, ANDRESON JAVIER, YOHANDRY JOSE y FRAINYMAR ALVAREZ SANCHEZ como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano FRANK ANTONIO ALVAREZ RINCÓN. Así se declara.-

PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a los adolescentes FRANK ALBERTO, ANDRESON JAVIER, YOHANDRY JOSE y FRAINYMAR ALVAREZ SANCHEZ, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano FRANK ANTONIO ALVAREZ RINCÓN, quien era venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.687.762 quien falleció Ab-intestato en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, el día 07 de Marzo de 2006, según se evidencia del acta de defunción Nº 84 emanada del coordinador civil de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria y expídanse las copias certificadas solicitadas.-

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de 2006. AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA y 147° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

DRA. INÉS HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO

En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 16 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil seis (2006). En la misma fecha fue publicado a las 10:15 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/Samuel*