República Bolivariana de Venezuela





En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2


EXPEDIENTE Nº: 8201
CAUSA: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
PARTES: DEMANDANTE: YULYMAR CHIQUINQUIRA REVEROL VIVAS
DEMANDADO: KENTY DAYOR APONTE
A FAVOR DE LA NIÑA: KEINNYMAR MILAGROS APONTE REVERIOL

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos YULYMAR CHIQUINQUIRA REVEROL VIVAS Y KENTY DAYOR APONTE, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.405.264 y V-15.012.786, respectivamente, asistidos el primero de los nombrados por la Defensora Publica Especializada Octavo (8º) la Abogada VERONICA GUTIERREZ y la segunda por la Defensora Publica Especializada Sexta (6º) Abogada MARNIE SILVA, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante este Tribunal a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria de su menor hijo KEINNYMAR MILAGROS APONTE REVERIOL.

A la presente causa de Reclamación Alimentaria, se le dio entrada en fecha 04 de Mayo de 2.006. Ahora bien, en fecha 25 de Mayo de 2.006, los ciudadanos YULYMAR CHIQUINQUIRA REVEROL VIVAS Y KENTY DAYOR APONTE, bajo égidas de sus Abogados autocompusieron para un arreglo sobre las Pensiones Alimentarías futuras de los niños en autos, quedando establecida en los siguientes términos:

• El progenitor se compromete a entregarle a la progenitora de su hija, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS.80.000.00), quincenales es decir, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 160.000.00), Mensuales los cuales depositara en una cuenta de ahorro que aperturara la progenitora, tal y como lo establece él articulo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la referida obligación alimentaria será aumentada proporcionalmente, tal como esta pautado en el Articulo 369 Ejusdem.
• En relación con la escolaridad de la niña, los gastos suscitados en la época escolar, serán divididos en partes iguales por ambos progenitores.
• En relación con época navideña, el progenitor se compromete a cancelar todo lo relacionado con el vestuario y los juguetes correspondientes a los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre, y la progenitora con los gastos de los días Treinta y uno (31) de diciembre y Primero (01) de enero, así como también lo relacionado con lo de la comida en ocasión a la fecha. Igualmente ambos progenitores se comprometen a suministrarle a su hijo vestuario por lo menos dos veces al año.
• En relación con los gastos de salud, referidos a los medicamentos y las consultas medicas, serán cubiertos en igualdad de condiciones por ambos progenitores, así como también gastos de ortodoncia, lentes correctivos, zapatos ortopédicos, y cualquier otro concepto extra que surta en ocasión a quebranto de salud.

PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la pensión alimentaria. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos YULYMAR CHIQUINQUIRA REVEROL VIVAS Y KENTY DAYOR APONTE, realizaron un convenimiento sobre las Pensiones Alimentarías futuras, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, se ordena expedir las copias solicitadas, y así se declara.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,


Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,


Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el Nº 223, en la carpeta de convenimiento llevado por este Tribunal.
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
IHP/am
EXP.8201