REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
EXPEDIENTE: 7875
MOTIVO: RECLAMACION ALIMENTARIA
L A S P A R T E S:
DEMANDANTE:
MARTHA CORCHO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.932.168, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE.
JUANA JOSEFINA GONZALEZ, Defensora Pública Décima Segunda del Sistema Autónomo de la Defensa Pública Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia.

DEMANDADO:
JORGE LUIS NEGRETTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.972.677, del mismo domicilio.

NIÑO Y/O ADOLESCENTE:
JORGE LUIS NEGRETTE CORCHO, venezolano, menor de edad, de siete (07) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día diecisiete (17) de Febrero de dos mil seis (2006), se recibió demanda de Reclamación Alimentaria, incoada por la ciudadana MARTHA CORCHO, asistida por la abogada JUANA JOSEFINA GONZALEZ, Defensora Pública Décima Segunda del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, en contra del ciudadano JORGE LUIS NEGRETTE, a favor del niño JORGE LUIS NEGRETTE CORCHO.

Al anterior escrito se le dio curso de ley mediante auto de fecha 21 de Febrero de 2006 admitiendo la presente demanda cuanto ha lugar a derecho ordenado la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico Especializado.

En fecha 07 de Marzo de 2006, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Publico de la iniciación del presente juicio.

En fecha 26 de mayo de 2006, se recibió comunicación emanada de la Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 01 de éste Tribunal, en la cual informa a éste Despacho, que por ante esa Sala cursa expediente No. 07881 contentivo de FIJACION DE PENSION ALIMENTARIA, incoado por el ciudadano JORGE LUIS NEGRETTE, en contra de la ciudadana MARTHA CORCHO, en beneficio del niño JORGE LUIS NEGRETTE CORCHO, el cual informa que en fecha 06 de Marzo de 2006 los ciudadanos JORGE LUIS NEGRETTE y MARTHA CORCHO celebraron un convenimiento sobre alimentos el cual fue Aprobado y Homologado en fecha 15 de Mayo de 2006.


PARTE MOTIVA
UNICO

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

Examinadas las actas procésales, observa este Juzgador que lo relacionado con la Reclamación Alimentaría a que se contrae este procedimiento ha sido resuelto en Sentencia Interlocutoria de fecha quince (15) de Mayo de 2006, referente a la Homologación de Convenimiento (Alimento), solicitado por los ciudadanos JORGE LUIS NEGRETTE y MARTHA CORCHO, a favor del niño JORGE LUIS NEGRETTE CORCHO dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01, tal y como se evidencio del oficio No. 1899 de fecha quince (15) de mayo del presente año, emanado de dicho Órgano, por lo que es procedente la declaratoria de la COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una sentencia o convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.

En tal sentido los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:


Artículo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, amenos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Artículo 273:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.

La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:

a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.

En este orden de ideas, del presente expediente se desprende que ya existe Cosa Juzgada Formal con respecto a la Pensión Alimentaría, si fuere el caso, sería la revisión de esa sentencia. Ahora bien, del Oficio No. 1899 de fecha quince (15) de Mayo de 2006, emitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01, se desprende que en el Expediente No. 07881 que cursa por ante esa Sala se Aprobó y Homologo el Convenimiento celebrado en dicho Despacho por los ciudadanos JORGE LUIS NEGRETTE y MARTHA CORCHO, a favor del niño JORGE LUIS NEGRETTE CORCHO, evidenciándose que los extremos exigidos por dichas disposiciones están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia, en consecuencia en el asunto sub iudice este Tribunal no tiene nada que resolver. ASÍ SE ESTABLECE.




PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) Declara la Cosa Juzgada; en consecuencia desechar la presente demanda de Reclamación Alimentaria, incoada por la ciudadana MARTHA CORCHO, en contra del ciudadano JORGE LUIS NEGRETTE; en beneficio del niño JORGE LUIS NEGRETTE CORCHO, por no tener nada que resolver.
b) Suspendida las medidas de embargo decretadas en fecha veintiuno (21) del mes de Febrero del año 2006.
c) El archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,


Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,


Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha siendo las 10:40 a.m. Se publicó el presente fallo bajo el Nº 287 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
Exp. 7873
IHP/ mr.-