REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 05376
MOTIVO: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
DEMANDANTE: INGRID DEL CARMEN SEMPRUN
A FAVOR DE: SULISBETH DEL CARMEN Y MARYURI CAROLINA MARTINEZ
SEMPRUN
ABOGADA ASISTENTE: VERONICA GUTIERREZ, Defensora Pública Trigésima Octava
DEMANDADO: MARIO EDIXON MARTINEZ
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que el día doce (12) de agosto de dos mil cuatro (2004), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA intentada por la ciudadana INGRID DEL CARMEN SEMPRUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.257.606, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada VERONICA GUTIERREZ, Defensora Pública Trigésima Octava del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, a favor de la adolescente y niña SULISBETH DEL CARMEN Y MARYURI CAROLINA MARTINEZ SEMPRUN; en contra del ciudadano MARIO EDIXON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.748.293; manifestando que de la relación concubinaria con el referido ciudadano, procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres SULISBETH DEL CARMEN Y MARYURI CAROLINA MARTINEZ SEMPRUN, quienes cuentan actualmente con catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente, y quienes desde el momento de su separación se encuentran bajo su guarda. Asimismo, manifestó que el ciudadano MARIO EDIXON MARTINEZ, se desempeña como Cabo Segundo de la Guardia nacional, en esta Ciudad de Maracaibo, lo que significa que cuenta con recursos para garantizar el derecho alimentario de sus hijos, con las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a nivel de vida adecuado que los padres son los primeros obligados a garantizar; sin embargo, las niñas antes mencionadas no disfrutan de esas condiciones, ya que la alimentación no está siendo suministrada por su progenitor, y se le hace difícil mantenerlas ella sola, en virtud de la crisis económica del país y que no cuenta con los medios suficientes.
En fecha 23 de septiembre de 2004, fue agregada a las actas la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta que en fecha 15 de octubre de 2004, se recibió comunicación emanada de la oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la que se constata que no se elaboró en informe social ordenado por este Tribunal, por cuanto la parte interesada no se presentó a suministrar la dirección del inmueble donde se debía practicar dicho informe.
Asimismo, en fecha 17 de febrero de 2005, se recibió comunicación emanada de la Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional, contentiva de la capacidad económica del ciudadano MARIO EDIXON MARTINEZ.
En fecha 16 de mayo de 2006, fue agregada a las actas la comisión que fuere conferida al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá del Estado Zulia, contentiva de la citación del demandado, ciudadano MARIO EDIXON MARTINEZ.
PARTE MOTIVA
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
I
PRUEBAS
- Corre a los folios cuatro (04) y cinco (05) de este expediente, copias certificadas de actas de nacimiento Nos. 91 y 1091, referidas al nacimiento de la niña y la adolescente MARYURI CAROLINA MARTINEZ SEMPRUN y SULISBETH DEL CARMEN, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia, en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana INGRID DEL CARMEN SEMPRUN con la niña y la adolescente antes mencionadas, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijas, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar el vínculo filial de la niña y la adolescente de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijas, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre al folio catorce (14) de este expediente, comunicación emanada de la Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2243, de fecha 12 de agosto de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la referida comunicación se evidencia la capacidad económica del ciudadano MARIO EDIXON MARTINEZ, donde se especifica la remuneración mensual del mencionado ciudadano, que incluye como asignaciones mensuales la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.783.268,oo), como deducciones la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.193.336,86), como Bono Vacacional la cantidad aproximada de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.783.268,oo), como aguinaldo la cantidad aproximada la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES (BS.2.349.804,oo), como bono de útiles escolares el equivalente a diez (10) unidades tributarias, y como bono de juguetes el equivalente a tres (03) unidades tributarias.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano MARIO EDIXON MARTINEZ, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, lo que nuestro derecho da lugar a la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regule tal situación procesal, por haberse verificado las dos condiciones que establece el referido artículo para misma proceda, en virtud de que el demandado nada probó durante el lapso probatorio, que le favoreciera, por cuanto no promovió ningún tipo de pruebas dirigidas a hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora, y además por no ser derecho de petición prohibido por la ley, sino que por el contrario, se encuentra amparado por ella.
Lo anterior significa que el demandado no logró demostrar el cumplimiento regular y continuo que requiere la obligación alimentaria, así como no logró demostrar la existencia de otras cargas familiares que deba atender conjuntamente con la obligación alimentaria que debe a la adolescente y la niña SULISBETH DEL CARMEN Y MARYURI CAROLINA MARTINEZ SEMPRUN, por lo cual se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la adolescente de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) CON LUGAR la demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana INGRID DEL CARMEN SEMPRUN, en contra del ciudadano MARIO EDIXON MARTINEZ, a favor de la adolescente y la niña SULISBETH DEL CARMEN Y MARYURI CAROLINA MARTINEZ SEMPRUN, ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal Nº 2, atendiendo a la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a DOS TERCIOS (2/3) del salario mínimo mensual, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de agosto para los gastos de uniformes, inscripciones y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a DOS TERCIOS (2/3) del salario mínimo, mas el CIEN POR CIENTO (100%), de lo que pueda corresponder al ciudadano MARIO EDIXON MARTINEZ, por concepto útiles escolares con respecto a la niña y adolescente de autos, y el CIEN POR CIENTO (100%) de lo que le pueda corresponder por concepto de primas por hijos. Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (02) Y DOS (2/3) del salarios mínimos, mas el CIEN POR CIENTO (100%), de lo que pueda corresponder al ciudadano MARIO EDIXON MARTINEZ, por concepto de juguetes con respecto a la niña y adolescente de autos. Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, bono vacacional, y utilidades o aguinaldos que perciba el ciudadano MARIO EDIXON MARTINEZ, como personal adscrito a la Guardia Nacional. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de la niña o adolescente de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral en la Guardia Nacional, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de la adolescente y la niña SULISBETH DEL CARMEN Y MARYURI CAROLINA MARTINEZ SEMPRUN, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijada en el presenta fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia - Juez Unipersonal No.2.-
b) MODIFICADAS las medidas preventivas de embargo decretadas y ejecutadas por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 12 de agosto de 2004.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 256. La Secretaria.-
Exp.5376
IHP/nancy*
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