República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2


EXPEDIENTE Nº: 7210
CAUSA: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
PARTES: DEMANDANTE: ELAINE CHIQUINQUIRA LUGO SALCEDO
DEMANDADO: JAIRO ARISTIDES CHACIN PARRA
A FAVOR DE LA NIÑA: JARIANNY CHACIN LUGO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos JAIRO ARISTIDES CHACIN PARRA Y ELAINE CHIQUINQUIRA LUGO SALCEDO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.080.075 y V-12.867.162, respectivamente, asistidos la primera por el abogado en ejercicio LIZ GODOY en su carácter de Defensora Pública Novena especializada para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y el segundo asistido por la abogado en ejercicio MARNIE SILVA actuando con el carácter de Defensora Pública Octava especializada para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante este Tribunal a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria de su menor hija JARIANNY CHACIN LUGO

A la presente causa de Reclamación Alimentaria, se le dio entrada en fecha 18 de Octubre de 2.005. Ahora bien, en fecha 18 de Mayo de 2.006, los ciudadanos JAIRO ARISTIDES CHACIN PARRA Y ELAINE CHIQUINQUIRA LUGO SALCEDO, bajo égidas de sus Abogados autocompusieron para un arreglo sobre las Pensiones Alimentarías futuras de los niños en autos, quedando establecida en los siguientes términos:

• El progenitor de la niña autoriza para que le sea descontado de la empresa WRANGLER C.A. donde labora y le sean depositadas a la progenitora ciudadana ELAINE LUGO SALCEDO en la Cuenta de BANFOANDES aperturara a tal efecto los siguientes conceptos: el VEINTE POR CIENTO (20%) del salario Mensual que devenga el mencionado ciudadano como empleado al servicio de la empresa WRANGLER, para satisfacer las pensiones alimenticias de la niña de autos. El VEINTE POR CIENTO (20%) anual de las utilidades o remuneración espacial de fin de año que le correspondan al demandado. El VEINTE POR CIENTO (20%) del bono vacacional o vacaciones que le puedan corresponder al demandado de autos.
• En caso de que el demandado goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes el CIEN POR CIENTO (100%). El VEINTE POR CIENTO (20%) de las prestaciones sociales fideicomiso, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.
• El progenitor ciudadano JAIRO CHACIN PARRA se obliga a inscribir a la niña al seguro Social.
• Se ACUERDA levantar las medidas decretadas en fecha 02 de Noviembre del 2005 sobre los conceptos antes señalados, manteniéndose vigente la medida de embargo, sobre el VEINTE POR CIENTO (20%) las Prestaciones Sociales, la cual deberá ser remitidas en su debida oportunidad al Tribunal en Cheque de Gerencia a Nombre de este Tribunal

PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la pensión alimentaria. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos JAIRO ARISTIDES CHACIN PARRA Y ELAINE CHIQUINQUIRA LUGO SALCEDO, realizaron un convenimiento sobre las Pensiones Alimentarías futuras, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,


Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,


Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el Nº 222, en la carpeta de convenimiento llevado por este Tribunal. En la misma fecha se oficio bajos los Nros. 1782 y 1783
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
IHP/am
EXP. 7210