REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 6547
CAUSA: SEPRACION DE CUERPOS y BIENES
PARTES: ELIECER DANIEL MACIAS GONZALEZ y FLORANGEL JOSEFINA PARRA PEREZ
Abogado Asistente: GENESIS PERES de PORTILLO
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cinco (05) de Mayo de dos mil cinco (2.005), los ciudadanos ELIECER DANIEL MACIAS GONZALEZ y FLORANGEL JOSEFINA PARRA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V.- 15.059.550 y V.- 14.207.967, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio GENESIS PEREZ de PORTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.174, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día trece (13) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 97 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres ELIECER ANDRES y DANIEL MOISES MACIAS PARRA de siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día doce (12) de Mayo de dos mil cinco (2.005), y decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha siete (07) de Noviembre de dos mil cinco (2005), se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante escrito de fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil seis (2.006), los ciudadanos ELIECER DANIEL MACIAS GONZALEZ y FLORANGEL JOSEFINA PARRA PEREZ, asistidos por la abogada en ejercicio GENESIS PEREZ de PORTILLO, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ELIECER DANIEL MACIAS GONZALEZ y FLORANGEL JOSEFINA PARRA PEREZ, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En relación a la comunidad conyugal el Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, por cuanto se evidencia, que la patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de los niños ELIECER ANDRES y DANIEL MOISES MACIAS PARRA, será ejercida por su progenitora, así como también el régimen de visitas fijado por las partes de común acuerdo en el escrito de separación de cuerpos en el cual el progenitor tiene el derecho de visitar a sus hijos ELIECER ANDRES y DANIEL MOISES MACIAS PARRA, todos los días de la semana de seis de la tarde a nueve de la noche (6:00 p.m. a 9p.m.) y fines de semana alternos, debiendo visitarlos en el hogar materno, fines de semana alternos, los días sábados a las doce del mediodía (12:00 m.) y domingos a las seis de la tarde (6:00 p.m.), quedando a salvo de la posibilidad de previo entendimiento, los niños pernocten con su progenitor por mas tiempo previo acuerdo entre las partes. El disfrute de los asuetos de Carnaval y Semana Santa, los compartirán alternadamente con ambos padres, quienes acordarán oportunamente la fecha de disfrute para cada uno. El día de los padres y cumpleaños del padre los compartirán con su padre y el día de la madre y su cumpleaños los niños compartirán con su progenitora. El día del niño y cumpleaños de los niños serán compartidos por ambos padres, debiendo los padres acordar oportunamente el horario de disfrute para cada uno. Las vacaciones escolares de los niños también serán compartidos de por mitad por ambos padres. En época de Navidad, los niños disfrutarán los días festivos con ambos progenitores, es decir, el día 24 de Diciembre con uno de los padres y el día 31 de Diciembre con el otro, previo acuerdo, con lo cual los ciudadanos ELIECER DANIEL MACIAS GONZALEZ y FLORANGEL JOSEFINA PARRA PEREZ manifiestan así el derecho de los niños a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y a la persona quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”; en lo referente a la pensión de alimento igualmente establecida por las partes de mutuo acuerdo en donde el progenitor de autos se compromete a cancelar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00). Dicha obligación alimentaria será aumentada automáticamente por el progenitor cada vez y en la misma proporción en que aumenten los ingresos. Asimismo, en caso que los niños en caso que los niños padezcan enfermedad o quebrantos de salud, el progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen, lo que implica: consultas, emergencias, análisis de laboratorio, medicamentos, rayos x, cirugía, hospitalización y horarios por médico tratante o en su defecto la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00). De igual forma se compromete a aportar la durante el mes de agosto de cada año, el cincuenta por ciento (50%) de los útiles escolares, o en su defecto la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00). Igualmente se compromete a proveer a sus hijos de vestido y calzado. En época de Navidad, el padre aportará la suma de DOSCIENTOS MIL (200.000,00) y se los entregara a la ciudadana FLORANGEL JOSEFINA PARRA PEREZ la primera quincena del mes de diciembre, todo esto para cubrir las necesidades materiales, morales y espirituales de los niños de autos, evidenciándose así que los niños tendrán cubiertas cada una de sus necesidades tales como: alimentación, vestido, vivienda, salud, entre otros.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos ELIECER DANIEL MACIAS GONZALEZ y FLORANGEL JOSEFINA PARRA PEREZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día trece (13) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), como consta de la copia certificada del acta de matrimonio No. 97, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los solicitantes en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil seis (2.006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00 a-m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 251. La Secretaria.-
IHP/mr.-
Exp. 6547
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