REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: No. 5237
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ARMANDO JESUS LUZARDO CORZO Y LENIS JOSEFINA CARRIZALEZ TERAN
Abogado Asistente: HUMBERTO LINARES BRACHO
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha trece (13) de Julio de dos mil cuatro (2.004), los ciudadanos ARMANDO JESUS LUZARDO CORZO Y LENIS JOSEFINA CARRIZALEZ TERAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.441.889 y V- 11.391.806 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio HUMBERTO LINARES BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.866, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de Septiembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 166; que desde el mes de Marzo de mil novecientos noventa y siete (1.997), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre RAFAEL ANGEL LUZARDO CARRIZALEZ, de ocho (08) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día catorce (14) de Julio de dos mil cuatro (2.004), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil seis (2.006), lo siguiente: “En uso de las facultades que el artículo 185-A del Código Civil, confiere al Ministerio Público, manifiesto en este acto, que esta Representación Fiscal NO HACE OPOSICIÓN a la solicitud de divorcio fundamentada en la disposición legal ya indicada, presentada por los ciudadanos ARMANDO JESUS LUZARDO CORZO Y LENIS JOSEFINA CARRIZALEZ TERAN, suficientemente identificados en actas. No obstante a lo anterior, solicito respetuosamente al tribunal, que en la sentencia que ponga fin al proceso, determine quien ejercerá la guarda del hijo de esta pareja, así como la reglamentación de visitas para el progenitor a quien no se le halla atribuido la guarda, y fije el monto de la obligación alimentaria debida.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, RAFAEL ANGEL LUZARDO CARRIZALEZ, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de RAFAEL ANGEL LUZARDO CARRIZALEZ será ejercida por su madre. En cuanto al régimen de visitas será totalmente abierto para el progenitor, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. Las vacaciones y épocas decembrinas serán compartidas de mutuo acuerdo. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimento el ciudadano ARMANDO JESUS LUZARDO CORZO se compromete a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre. Los gastos escolares y servicios médicos serán cancelados por el padre, así como los gastos navideños, vestidos, medicinas y todo lo que el niño necesite, de acuerdo con sus necesidades económicas.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ARMANDO JESUS LUZARDO CORZO Y LENIS JOSEFINA CARRIZALEZ TERAN, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha cinco 805) de Septiembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 166, expedida por la misma.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil seis (2.006) Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 11:30AM, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 255. La Secretaria.
Exp. 5237
IHP/ paola*
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