República Bolivariana de Venezuela





En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE Nº: 8171
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (ALIMENTOS)
PARTES: NIYUME VIKEL HERNANDEZ DE OLLARVES Y
JOHEL ANTONIO OLLARVES VILCHEZ
A FAVOR DEL NIÑO: JOHEL ALFONSO OLLARVES HERNANDEZ



PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos NIYUME VIKEL HERNANDEZ DE OLLARVES Y JOHEL ANTONIO OLLARVES VILCHEZ, titulares de la cédulas de identidades Nros. V-16.212.406. y V-13.932.416 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria Del niño: JOHEL ALFONSO OLLARVES HERNANDEZ.

Ahora bien, ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, bajo égida de la Defensora Publica Décima Octava la Abogada PEGGY BUSTAMENTE, las partes en fecha 24 de Febrero 2.006, autocompusieron para un arreglo sobre la Pensión Alimentaria del niño en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor del niño antes mencionado, se compromete a entregar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000.00), quincenales es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000.00) mensuales, cantidad estas que estarán representadas en especies las serán entregadas previo acuse de recibo de la progenitora, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• En relación a los gastos médicos, medicinas, tratamiento, etc., que pueden requerir el niño ya mencionado, será cancelados en su totalidad por el progenitor.
• En cuanto a la educación del niño, cuando esta, en edad escolar, el progenitor del mismo, ciudadano JOHEL ALFONSO OLLARVES HERNANDEZ, se compromete a cancelar lo referente a las mensualidades escolares y le suministrara los útiles escolares y la progenitora se compromete a suministrarle los uniformes escolares.
• En relación a los gastos en la época navideña el progenitor del niño, se compromete a suministrarle los juguetes y el vestuario apropiado concerniente a los días 24 y 25 de Diciembre y la progenitora de igual forma se compromete a suministrarle el vestuario concerniente al 31 de Diciembre, todo con la finalidad de satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño en la época decembrina. Del mismo modo ambos progenitores se comprometen a suministrarle en igualdad de condiciones el vestuario que necesite la niña el resto del año y los Zapatos Ortopédicos que necesite el niño, el progenitor se los suministrara.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Pensión Alimentaria. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos NIYUME VIKEL HERNANDEZ DE OLLARVES Y JOHEL ANTONIO OLLARVES VILCHEZ, realizaron un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, de igual manera se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico, y así se declara.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Tres (03) días del mes de Mayo de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez


En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el Nº 135, en la carpeta de
Sentencias Interlocutorias de convenimientos llevado por este Tribunal.

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez
IHP/am*