República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 7802
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
PARTES: ADELINA DEL CARMEN ROSQUEZ
ABOGADO ASISTENTE: ADELINA DEL CARMEN ROSQUEZ
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana ADELINA DEL CARMEN ROSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.737.718, actuando en su propio nombre y en resguardo de los derechos y garantías del niño CARLO ALBERTO LOPEZ ROSQUEZ, acudió ante este Tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 238, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia y de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, correspondiente al niño CARLO ALBERTO LOPEZ ROSQUEZ, identificado en el acta de nacimiento Nº 238, en el sentido de que se corrija el segundo apellido del niño el cual es TRIGGIANO, según consta en actas del expediente Nº 6071, llevado por este mismo Tribunal, con motivo de Inquisición de Paternidad en la que participa la progenitora del niño, ciudadana ADELINA DEL CARMEN ROSQUEZ, en sentencia definitiva de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cinco (2.005) se evidencia el cambio del apellido de la progenitora del niño, cuando anteriormente la progenitora era identificada como ADELINA DEL CARMEN ROSQUEZ, ahora es ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ, y el niño era identificado como CARLO ALBERTO LOPEZ ROSQUEZ, ahora es CARLO ALBERTO LOPEZ TRIGGIANO.
A esta solicitud se le dio entrada el día nueve (09) de Febrero de dos mil seis (2.006), admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veinte (20) de Febrero de dos mil seis (2.006), la ciudadana ADELINA ROSQUEZ, consignó publicación del edicto en el Diario La Verdad.
En fecha veinte (20) de Febrero de dos mil seis (2.006), fue citado el ciudadano JAIRO LOPEZ.
En fecha siete (07) de Marzo de dos mil seis (2.006) fue notificado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha nueve (09) de Marzo de dos mil seis (2.006), el ciudadano JAIRO ALBERTO LOPEZ ROMERO, asistida por la abogada en ejercicio ADELINA DEL CARMEN ROSQUEZ, el ciudadano anteriormente identificado expuso estar de acuerdo con el cambio del apellido del niño, ya que por sentencia definitiva dictada por este tribunal en el expediente Nº 6071, con motivo de Inquisición de Paternidad, automáticamente el apellido de mi hijo pasa a ser TRIGGIANO y no ROSQUEZ.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado de la copia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, identificada con el Nro. 238, que pertenece al niño CARLO ALBERTO LOPEZ ROSQUEZ, aparece asentado el nombre de la progenitora como ADELINA DEL CARMEN ROSQUEZ, cuando lo correcto es ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ, ya que al momento de presentar al niño la ciudadana anteriormente identificada poseía el apellido ROSQUEZ y según consta en actas del expediente Nº 6071, llevado por este mismo Tribunal, con motivo de Inquisición de Paternidad en la que participa la progenitora del niño, ciudadana ADELINA DEL CARMEN ROSQUEZ, en sentencia definitiva de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cinco (2.005) se evidencia el cambio del apellido de la progenitora del niño, cuando anteriormente la progenitora era identificada como ADELINA DEL CARMEN ROSQUEZ, ahora es ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ, y el niño era identificado como CARLO ALBERTO LOPEZ ROSQUEZ, ahora es CARLO ALBERTO LOPEZ TRIGGIANO.
Este sentenciador observa que fueron cumplidas todas y cada una de las formalidades y se evidencia que fue publicado el edicto en fecha diecisiete (17) de Febrero del presente año, fueron llamadas a todas y cada una de las personas que pudieran verse perjudicadas en este asunto, evidenciando de las actas que no hubo oposición ni intervención por parte de los mismos.
A tal efecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Articulo 769
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los requisitos del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el juez de primera Instancia en la Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o algún otro elemento permitido por la Ley”.
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que en el acta de nacimiento Nro. 238, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, consta que la progenitora obtuvo el apellido de su padre el cual es TRIGGIANO. En consecuencia, la progenitora será identificada como ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ y su hijo como CARLO ALBERTO LOPEZ TRIGGIANO. Por lo cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño CARLO ALBERTO LOPEZ TRIGGIANO, identificado con el Nº 238, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Mayo de dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:50am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 190. La Secretaria.-
Exp. 7802
IHP/Paola*-
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