República Bolivariana de Venezuela





En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE Nº: 8366
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (ALIMENTOS)
PARTES: JUANA JOSEFINA DIAZ FONSECA Y
JUAN CARLOS SULBARAN
A FAVOR DE LOS NIÑOS: RICARDO ENRIQUE Y LEINER JOSE SULBARAN DIAZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos JUANA JOSEFINA DIAZ FONSECA Y JUAN CARLOS SULBARAN, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-14.475.145 y V-11.865.019 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria de los niños: RICARDO ENRIQUE Y LEINER JOSE SULBARAN DIAZ.

Ahora bien, ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, bajo égida de la primera Defensora Publica Especializada Novena la Defensora Publica la Abogada LIZ GODOY QUINTERO y la segunda por la Abogada en ejercicio ROSA CHACIN CABALLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.367, las partes en fecha 10 de Mayo de 2.006, autocompusieron para un arreglo sobre la Pensión Alimentaria de los niños en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor el ciudadano JUAN CARLOS SULBARAN, se compromete a entregar a la progenitora de los niños la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (BS.140.000.00) Mensuales para gastos de alimentación la referida obligación alimentaria será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en él articulo 369 Ejusdem.
• En cuantos a los relativos a la escolaridad de los niños, el progenitor de los niños se compromete a suministrara la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (BS.140.000.00) así mismo la empresa para donde el mismo labora cubre parte de la lista escolar.
• En relación a los gastos médicos, consultas, exámenes, medicinas, tratamiento, entre otros gastos que se puedan producir en relación a los referidos niños, igualmente serán compartidos en partes iguales por ambos progenitores.
• En cuanto a las festividades decembrinas, el progenitor de los niños se compromete a hacer entrega de la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.450.000.00) a fin de satisfacer sus necesidades tanto materiales y espirituales propias de la época. Así mismo el progenitor el ciudadano JUAN CARLOS SULBARAN, se compromete a apertura una cuenta de ahorros en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (B.O.D.)

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Pensión Alimentaria. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos JUANA JOSEFINA DIAZ FONSECA Y JUAN CARLOS SULBARAN, realizaron un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, de igual manera se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico, y así se declara.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez

En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el Nº 214, en la carpeta de
Sentencias Interlocutorias de convenimientos llevado por este Tribunal.

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez
IHP/am*