República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2


EXPEDIENTE Nº: 8053
CAUSA: REVISION DE SENTENCIA (VISITA)
PARTES: DEMANDANTE: IBIS ELIZABETH VALBUENA DE NARVAEZ DEMANDADO: JULIO JOSE CABRERA HERNANDEZ
A FAVOR DEL NIÑO: JULIO CESAR CABRERA VALBUENA


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos IBIS ELIZABETH VALBUENA DE NARVAEZ Y JULIO JOSE CABRERA HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 12.442.922 y V- 9.780.934, respectivamente, asistidos el primero por el Defensor Publico Décimo Séptimo el Abogado MANUEL PALMAR PAZ y el segundo por la abogada en ejercicio YDANA MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº.37.929, procediendo en este acto en interés y beneficio del niño JULIO CESAR CABRERA VALBUENA, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Visitas del menor niño JULIO CESAR CABRERA VALBUENA.

A la presente causa de Revisión de Sentencia (Visitas), se le dio entrada en fecha 22 de Marzo de 2.006. Ahora bien, en fecha 18 de Mayo de 2.006, los ciudadanos IBIS ELIZABETH VALBUENA DE NARVAEZ Y JULIO JOSE CABRERA HERNANDEZ, bajo égidas de sus Abogados autocompusieron para un arreglo sobre el Régimen de Visitas del niño en auto, quedando establecida en los siguientes términos:

• Ambos progenitores han acordaron, que a partir del presente convenio, de nuestro hijo, ya mencionado, vivirá con su madre de lunes a viernes, y el progenitor, ya identificado podrá retirar al niño, del hogar de la progenitora, los días viernes a las Cuatro (4.00 p.m.) de la tarde, debiendo reintégralo a dicho hogar materno el día domingo a la misma hora; esto cuando le corresponda los fines de semana al mencionado progenitor (fines de semana alternos).
• Ambos progenitores acuerdan, que la progenitora del niño, podrá tener comunicación con su hijo cuando lo tengan el progenitor o los abuelos paternos, vía telefónica, dos (02) veces al día, específicamente en la noche y en horas de la mañana, para lo cual el niño porta su teléfono celular.
• Ambos progenitor a través del presente convenio de visitas, acuerdan que en cuanto a viajes del niño al exterior del país, tramitaran la permisologia oficial, de acuerdo a los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, previo acuerdo de ambos progenitores.
• Asimismo, ambos progenitores seguirán manteniendo vigente el Régimen de Visita establecidos por la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia según sentencia 22 de Marzo de 2.004; según expediente Nº 43.50; solamente será modificado en los puntos antes mencionados.
• Ambos progenitores han acordado que alguna modificación o cambio en cuanto a las pautas que se rigen el presente convenio deberá ser propuesta al otro progenitor .antes de proceder ante alguna vía judicial.


PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al régimen de visitas. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de Visitas
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”

“Artículo 386: Contenido de las Visitas
Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363°
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”


Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños y los adolescentes tienen el derecho a ser visitados, por el padre que no posea la guarda, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, hay tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.

Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño y cumple con todos los requerimientos de Ley Adquieren Autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos IBIS ELIZABETH VALBUENA DE NARVAEZ Y JULIO JOSE CABRERA HERNANDEZ, han acordado un Régimen de Visitas a favor del niño JULIO CESAR CABRERA VALBUENA, que es en beneficio para el mismo, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos IBIS ELIZABETH VALBUENA DE NARVAEZ Y JULIO JOSE CABRERA HERNANDEZ, realizaron un convenimiento sobre el Régimen de Visitas, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,


Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,


Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el Nº 206, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de convenimientos llevado por este Tribunal.
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
IHP/am
EXP. 8053