República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2
EXPEDIENTE Nº: 8007
CAUSA: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
PARTES: DEMANDANTE: ROCIO DE LA AURORA VARGAS FUENMAYOR
DEMANDADO: ANGEL RAMON LINARES CRISTALINO
A FAVOR DE LA ADOLESCENTE: ARIANBEL LINARES VARGAS
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos ROCIO DE LA AURORA VARGAS FUENMAYOR Y ANGEL RAMON LINARES CRISTALINO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.891.942 y V-5.824.236, respectivamente, asistidos la primera de los nombrados por la abogada LUZ MARINA ARRIETA y el segundo de los nombrados por el abogado RICARDO OCANDO, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante este Tribunal a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria de su menor hija ARIANBEL LINARES VARGAS.
A la presente causa de Reclamación Alimentaria, se le dio entrada en fecha 15 de Marzo de 2.006. Ahora bien, en fecha 22 de Mayo de 2.006, los ciudadanos ROCIO DE LA AURORA VARGAS FUENMAYOR Y ANGEL RAMON LINARES CRISTALINO, bajo égidas de sus Abogados autocompusieron para un arreglo sobre las Pensiones Alimentarías futuras de los niños en autos, quedando establecida en los siguientes términos:
• Se fija como pensión de alimentos para ser cancelada los días Treinta (30) de cada mes, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.350.000.00), Mensuales, los cuales el progenitor depositara en la cuenta bancaria que señalara oportunamente la progenitora la ciudadana ROCIO DE LA AURORA VARGAS FUENMAYOR.
• En el mes de Agosto de cada año, el progenitor, ofrece la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.800.000.00), que serán depositados en la cuenta bancaria que la progenitora la ciudadana ROCIO DE LA AURORA VARGAS FUENMAYOR le señalara.
• En la época de Navidad cancelara la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS.1.500.000.00), adicionales, por concepto de regalos de navidad y vestuario.
• En relación con los gastos por servicios Médicos y Medicinas, estarán cubiertos en un CIEN POR CIENTO por una póliza de Seguros de la cual es beneficiaria.
• Asimismo, se compromete que dichas cantidades serán incrementadas de acuerdo a su capacidad económica y a las necesidades de su hija.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la pensión alimentaria. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos ROCIO DE LA AURORA VARGAS FUENMAYOR Y ANGEL RAMON LINARES CRISTALINO, realizaron un convenimiento sobre las Pensiones Alimentarías futuras, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el Nº 207, en la carpeta de convenimiento llevado por este Tribunal. En la misma fecha se oficio bajo el Nro. 1722.
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
IHP/am
EXP.8007
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