REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 2



PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos: ALEXIS ANTONIO HERNANDEZ MEDINA Y KARELIA DEL PILAR RANGEL QUIROZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 9.780.537 y V.- 11.298.505 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en Ejercicio NELLYS CARRILLO MAVARES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 38.098.

Introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 103 y de las actas de Nacimiento Nros. 588, 1465, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes y donde establecieron: En cuanto a la Patria Potestad de las niñas KARLEXIS YAHIZAR Y HAYRELIS YAHIMAR HERNANDEZ RANGEL, la misma será compartida por ambos Padres; la Guarda y Custodia de las niñas de autos será ejercida por la progenitora; en cuanto al Régimen de Visitas se acoge lo acordado entre las partes y sobre la Pensión Alimentaría, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES QUINCENALES(Bs. 100.000.00) Quincenales. Adicionalmente en el mes de agosto suministrará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00) para los gastos relativos a útiles escolares de las niñas. Igualmente en el mes de Diciembre suministrará la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.00) para satisfacer las necesidades espirituales y económicas de las niñas con ocasión de las festividades de navidad y fin de año. Dicha pensión alimentaria será depositada en la cuenta de ahorros Nº 01050149 1301 49110707 del Banco Mercantil, a nombre de la progenitora de las niñas, aperturada dicha cuenta para este fin.

Con respecto a los bienes, lo acordado entre las partes en la solicitud.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha veinticinco (25) de Mayo del 2006.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos: ALEXIS ANTONIO HERNANDEZ MEDINA Y KARELIA DEL PILAR RANGEL QUIROZ, decidieron Separase de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: ALEXIS ANTONIO HERNANDEZ MEDINA Y KARELIA DEL PILAR RANGEL QUIROZ.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

a. Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: ALEXIS ANTONIO HERNANDEZ MEDINA Y KARELIA DEL PILAR RANGEL QUIROZ,.

b. En cuanto a la Patria Potestad de las niñas KARLEXIS YAHIZAR Y KAYRELIS YAHIMAR HERNANDEZ RANGEL, la misma será compartida por ambos Padres; la Guarda y Custodia de las niñas de autos será ejercida por la progenitora; en cuanto al Régimen de Visitas se acoge lo acordado entre las partes y sobre la Pensión Alimentaría, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES QUINCENALES(Bs. 100.000.00) Quincenales. Adicionalmente en el mes de agosto suministrará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00) para los gastos relativos a útiles escolares de las niñas. Igualmente en el mes de Diciembre suministrará la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.00) para satisfacer las necesidades espirituales y económicas de las niñas con ocasión de las festividades de navidad y fin de año. Dicha pensión alimentaria será depositada en la cuenta de ahorros Nº 01050149 1301 49110707 del Banco Mercantil, a nombre de la progenitora de las niñas, aperturada dicha cuenta para este fin.

c. Con respecto a los bienes, lo acordado entre las partes en la solicitud.

d. Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

e. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y familia.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

DRA, INES HERNANDEZ PIÑA


LA SECRETARIA


ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO

En la misma fecha siendo las 9:10am, se publico el presente fallo bajo el N° 269. En la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
IHP/paola*
Exp. 7775