REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 7354

CAUSA: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA

PARTES: DEMANDANTE: MARIA TERESA MORENO ARAUJO
Apoderadas Judiciales: SANDRA SÁNCHEZ CASTILLO Y
MARY CARMEN ALDEA BECERRA

DEMANDADO: GERARDO RAMON GOLLO GIL
Apoderada Judicial: YDAMYS AVILA GARCIA



PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día Tres (03) de Noviembre de 2005, se recibió demanda de Reclamación Alimentaria, incoada por la ciudadana MARIA TERESA MORENO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.508.465, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por las abogadas en ejercicio Sandra Sánchez Castillo y Mary Carmen Aldea Becerra, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.970 y 40.944, respectivamente, en contra del ciudadano GERARDO RAMON GOLLO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.500.678, residenciado en la provincia de Québec, Canadá, a favor de la adolescente y niña GERALDINE CRISTINA y MARIA VIRGINIA GOLLO MORENO.

Al anterior escrito se le dio curso de ley mediante auto de fecha 08 de Noviembre de 2005 admitiendo la presente demanda cuanto ha lugar a derecho ordenado la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico Especializado.

En fecha 01 de Diciembre de 2005, la ciudadana Maria Teresa Moreno Araujo, asistida por las abogadas en ejercicio Sandra Sánchez Castillo y Mary Carmen Aldea Becerra, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.970 y 40.944, otorgo poder apud acta a las referidas abogadas.

En fecha 15 de diciembre de 2005, la abogada Mary Carmen Aldea Becerra, actuando con el carácter de autos, solicitó se oficie a la oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) con sede en el Aeropuerto Internacional La Chinita, del Estado Zulia.

En fecha 16 de Enero del 2006, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Publico de la iniciación del presente juicio.

En fecha 25 de enero de 2005, la abogada Sandra Sánchez Castillo, solicito se deje sin efecto lo solicitado por la abogada Mary Carmen Aldea Becerra en diligencia de fecha 15 de los corrientes, así mismo solicitó se oficie a la oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) Dirección Nacional de Migración e Inmigración.

En fecha 06 de Marzo de 2006, la abogada Ydamys Ávila, actuando con el carácter de apodera judicial del ciudadano Gerardo Gollo, se dio por citada en el presente juicio, representación ésta que consta en el Poder otorgado por ante la Notaría Publica Tercera de Maracaibo, en fecha 20 de enero de 2006, anotado bajo el No. 22, tomo 8 de los libros respectivos, el cual fue consignado en el presente acto.

En fecha 28 de marzo de 2006, la abogada Ydamys Ávila, actuando con el carácter de autos, dio contestación a la presente demanda.

En fecha 30 de marzo de 2006, la abogada Sandra Sánchez Castillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, impugnó las documentales presentadas por la parte actora en el escrito de contestación.

En fecha 03 de abril de 2006, la abogada Sandra Sánchez Castillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, promovió las pruebas que pretende hacer valer en el presente juicio.

En fecha 03 de mayo de 2006, la abogada Ydamys Ávila actuando con el carácter de autos, promovió las pruebas que pretende hacer valer en el presente juicio.

En fecha 04 de mayo de 2006, la abogada Sandra Sánchez Castillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, promovió y consignó constancia s de cancelación y emisión de transferencias bancarias, efectuadas a favor de su representada por la Universidad del Zulia.

En fecha 08 de mayo de 2006, se recibió comunicación emanada de la Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 01 de éste Tribunal, en la cual informa a éste Despacho, que por ante esa Sala cursa expediente No. 8466 contentivo de Homologación de Convenimiento (Alimento), realizado por los ciudadanos Maria Teresa Moreno Araujo y Gerardo Ramón Gollo, a favor de la adolescente y niña Geraldine Cristina y Maria Virginia Gollo Moreno, los cuales celebraron un convenimiento en fecha 03 de mayo del presente año, en el cual se acordó que el ciudadano Gerardo Ramón Gollo, cubrirá en su totalidad todos los gastos que por pensión alimentaría, útiles escolares, uniformes, vestimenta y otros necesite la adolescente Geraldine Gollo Moreno, así mismo la ciudadana Maria Teresa Moreno Araujo, cubrirá en su totalidad todos los gastos que por pensión alimentaría, útiles escolares, uniformes, vestimenta y otros necesite la niña Maria Virginia Gollo Moreno.

En fechas 16 de mayo se recibieron comunicaciones emanadas de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, Comerciales Reyes C.A., Marle Shop y de Servicios Especializados “Alfybel” S.R.L., respectivamente.

En fecha 24 de mayo de 2006, se recibió comunicación emanada de la Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 01 de éste Tribunal, en la cual informa a éste Despacho, que por ante esa Sala cursa expediente No. 7952 contentivo de Privación de Guarda, incoado por el ciudadano Gerardo Gollo, en contra de la ciudadana Maria Teresa Araujo, en el cual según resolución de fecha 16 de marzo de 2006 dictada por ese Tribunal, se decreto Medida Innominada de Guarda Provisional de la adolescente Geraldine Cristina Gollo Moreno con sus abuelos paternos ciudadanos Américo Gollo y Rafaela Gil. Asimismo se informa que en fecha 03/05/2006 los ciudadanos María Teresa Moreno Araujo y Gerardo Gollo Gil llegaron a un convenimiento en el que se acordó la guarda de la adolescente GERALDINE GOLLO MORENO, la cual será ejercida por el ciudadano GERARDO GOLLO GIL dicha adolescente se trasladará a la ciudad de Montreal, Canadá una vez sea culminado su año escolar 2005-2006; asimismo en el caso de que el ciudadano GERARDO GOLLO GIL, cambie su residencia a otro País, éste deberá de notificárselo a la ciudadana MARÍA TERESA MORENO, y a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1; dicho convenimiento fue aprobado y homologado por el mencionado Juzgado en fecha 11/05/2006.


PARTE MOTIVA
UNICO
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

Examinadas las actas procésales, observa este Juzgador que lo relacionado con la Reclamación Alimentaría a que se contrae este procedimiento ha sido resuelto en Sentencia Interlocutoria de fecha cinco tres (03) de Mayo de 2006, referente a la Homologación de Convenimiento (Alimento), solicitado por los ciudadanos Maria Teresa Moreno Araujo y Gerardo Ramón Gollo, a favor de la adolescente y la niña Geraldine Cristina y Maria Virginia Gollo Moreno dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Zulia - Juez Unipersonal No. 01, tal y como se evidencio del oficio No. 1742 de fecha cinco (05) de mayo del presente año, emanado de dicho Órgano, por lo que es procedente la declaratoria de la COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una sentencia o convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.

En tal sentido los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, amenos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Artículo 273:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.

La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.

En este orden de ideas, del presente expediente se desprende que ya existe Cosa Juzgada Formal con respecto a la Pensión Alimentaría, si fuere el caso, sería la revisión de esa sentencia. Ahora bien, del Oficio No. 1742 de fecha cinco (05) de Mayo de 2006, emitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia- Juez Unipersonal No. 01, se desprende que en el Expediente No. 8466 que cursa por ante esa Sala se Aprobó y Homologo el Convenimiento celebrado en dicho Despacho por los ciudadanos Maria Teresa Moreno Araujo y Gerardo Ramón Gollo, a favor de la adolescente y la niña Geraldine Cristina y Maria Virginia Gollo Moreno, evidenciándose que los extremos exigidos por dichas disposiciones están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia, en consecuencia en el asunto sub iudice este Tribunal no tiene nada que resolver. ASÍ SE ESTABLECE.





PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) Declara la Cosa Juzgada; en consecuencia desechar la presente demanda de Reclamación Alimentaria, incoada por la ciudadana MARIA TERESA MORENO ARAUJO, en contra del ciudadano GERARDO RAMON GOLLO; en beneficio de la adolescente y la niña GERALDINE CRISTINA y MARIA VIRGINIA GOLLO MORENO, por no tener nada que resolver.
b) Suspendida las medidas de embargo decretadas en fecha catorce (14) del mes de Diciembre del 2005.
c) El archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,


Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha siendo las 10:45 a.m. Se publicó el presente fallo bajo el Nº 277 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
Exp. 7354
IHP/ mg*