REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos: CARLOS ARMANDO RIVAS AVELEDO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 6.184.676 y V.- 8.882.254, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en Ejercicio MARIA TERESA RAMIREZ DE FINOL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 10.350.
Introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 86 y de las actas de Nacimiento Nros. 773 y 1345, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes y donde establecieron: En cuanto a la Patria Potestad de las niñas CARLA ARIANNA Y ZABRINA RIVAS PIÑERO, la misma será compartida por ambos Padres; la Guarda y Custodia de las niñas de autos será ejercida por la progenitora; en cuanto al Régimen de Visitas se acoge lo acordado entre las partes y sobre la Pensión Alimentaría, el progenitor se compromete a sufragar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000.00), en dinero en efectivo que entregará a la madre de las niñas todos los meses, y además cancelará todo lo concerniente a los gastos escolares de las niñas como lo son: inscripciones, mensualidades escolares, listas y uniformes. Respecto de las necesidades médicas de las niñas estás serán cubiertas mediante el pago de un seguro de cirugía y hospitalización que el progenitor de las niñas tiene contratado al respecto hoy en día con la compañía de seguros multinacional de seguros. También deberá cancelar el padre una cuota extraordinaria en los meses de Diciembre con motivo de las festividades decembrinas que represente el doble de la pensión mensual vigente para ese momento. De igual manera cada cónyuge se compromete a velar por la correcta y adecuada manutención de las niñas. Asimismo establecen de mutuo acuerdo, que en cuanto a los gastos ocasionados por las diversas necesidades de las niñas, estos serán revisados y ajustados cada seis meses de acuerdo a lo ordenado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente. Queda expresamente entendido que la guardadora de las niñas deberá administrar con prudencia y como un buen padre de familia las pensiones aquí estipuladas a los fines de proveer los gastos de alimentación, misceláneos y el resto de los gastos que se ocasionen del hecho de disfrutar de la guarda y custodia de las niñas, no pudiendo de modo alguno delegar esta responsabilidad en manos de terceras personas a excepción del progenitor.
Con respecto a los bienes, lo acordado entre las partes en la solicitud.
A esta solicitud se le dio entrada en fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil cinco (2.005).
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos: CARLOS ARMANDO RIVAS AVELEDO Y ZULEY JOSEFINA PIÑERO DE RIVAS, decidieron Separase de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: CARLOS ARMANDO RIVAS AVELEDO Y ZULEY JOSEFINA PIÑERO DE RIVAS.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
a. Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: CARLOS ARMANDO RIVAS AVELEDO Y ZULEY JOSEFINA PIÑERO DE RIVAS,.
b. En cuanto a la Patria Potestad de las niñas CARLA ARIANNA Y ZABRINA RIVAS PIÑERO, la misma será compartida por ambos Padres; la Guarda y Custodia de las niñas de autos será ejercida por la progenitora; en cuanto al Régimen de Visitas se acoge lo acordado entre las partes y sobre la Pensión Alimentaría, el progenitor se compromete a sufragar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000.00), en dinero en efectivo que entregará a la madre de las niñas todos los meses, y además cancelará todo lo concerniente a los gastos escolares de las niñas como lo son: inscripciones, mensualidades escolares, listas y uniformes. Respecto de las necesidades médicas de las niñas estás serán cubiertas mediante el pago de un seguro de cirugía y hospitalización que el progenitor de las niñas tiene contratado al respecto hoy en día con la compañía de seguros multinacional de seguros. También deberá cancelar el padre una cuota extraordinaria en los meses de Diciembre con motivo de las festividades decembrinas que represente el doble de la pensión mensual vigente para ese momento. De igual manera cada cónyuge se compromete a velar por la correcta y adecuada manutención de las niñas. Asimismo establecen de mutuo acuerdo, que en cuanto a los gastos ocasionados por las diversas necesidades de las niñas, estos serán revisados y ajustados cada seis meses de acuerdo a lo ordenado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente. Queda expresamente entendido que la guardadora de las niñas deberá administrar con prudencia y como un buen padre de familia las pensiones aquí estipuladas a los fines de proveer los gastos de alimentación, misceláneos y el resto de los gastos que se ocasionen del hecho de disfrutar de la guarda y custodia de las niñas, no pudiendo de modo alguno delegar esta responsabilidad en manos de terceras personas a excepción del progenitor.
c. Con respecto a los bienes, lo acordado entre las partes en la solicitud.
d. Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
e. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y familia.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ
DRA, INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA
ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO
En la misma fecha siendo las 9:00am, se publico el presente fallo bajo el N° 268. En la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
IHP/paola*
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