REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 06456
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: CLAIRET LOURDES HERNANDEZ
APODERADA JUDICIAL: LUCILA CARRASQUERO
DEMANDADO: ENYEL ENRIQUE BRICEÑO FUENMAYOR

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, admitió la demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por la ciudadana CLAIRET LOURDES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.562.402, domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistida por la abogada Lucila Carrasquero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.42.897, en contra del ciudadano ENYEL ENRIQUE BRICEÑO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.066.617, y del mismo domicilio; fundamentando su acción el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

A tal efecto alegó la parte actora: que en fecha veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), contrajo matrimonio civil con el ciudadano ENYEL ENRIQUE BRICEÑO FUENMAYOR, por ante la Jefatura Civil de la de la Parroquia San Rafael del Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, fijando su domicilio conyugal en el Municipio Mara del Estado Zulia. De dicha relación procrearon un (01) hijo que lleva por nombre WRANGLER ENRIQUE BRICEÑO HERNANDEZ, quien actualmente cuenta con nueve (09) años de edad; que durante los primeros años de casados vivieron en un ambiente de paz, amor y tranquilidad amparados por el amor y el cariño, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales, pero que su cónyuge cambió de comportamiento, por todo se disgustaba y peleaba, constantemente se ausentaba del hogar, desatendiendo sus obligaciones conyugales, sin causa justificada, manifestándole en varias oportunidad de que no la quería y que se marcharía del hogar, lo que se materializó en el mes de agosto de 2000, cuando le manifestó delante de varias personas que no quería seguir viviendo con ella y que por eso se iba de la casa, recogiendo todas sus pertenencias personales y se marchó del domicilio conyugal, dejándola abandonada y a su hijo, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, siendo infructuosas las diligencias realizadas por sí o por terceras personas para que su cónyuge deponga su actitud, por lo que lo demandó, basándose en lo establecido en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil. Asimismo, solicitó se fije el monto correspondiente a la obligación alimentaria; que siga ejerciendo la guarda de su hijo; y se fije el régimen de visitas abierto.

Consta que en fecha 08 de junio de 2005, fue agregada a las actas la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, en fecha 01 de julio de 2005 fue agregada a las actas las resultas de la comisión contentiva de la citación del ciudadano ENYEL ENRIQUE BRICEÑO FUENMAYOR.

En fecha 19 de septiembre de 2005, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual compareció únicamente la parte actora, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero.

Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2005, la parte actora consignó ejemplar del Diario la Verdad donde aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal.

Consta que el día 04 de noviembre de 2005, a las diez de la mañana, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio al cual asistió únicamente la parte demandante, quien insistió en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda al quinto día siguiente.

Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2005, la ciudadana CLAIRET HERNANDEZ, confirió Poder Apud-Acta a la abogada LUCILA CARRASQUERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.42.897. En la misma fecha, para el acto de contestación de la demanda expuso que insiste en la presente demanda y dejó constancia de su comparecencia al mencionado acto; no compareciendo en la referida fecha el demandado, estimándose esta falta de comparecencia al acto de la contestación de la demanda, como contradicción de la misma en todas sus partes, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente que regule tal situación procesal.
En fecha 16 de mayo de 2006, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, conforme a lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la presencia únicamente de la abogada LUCILA CARRASQUERO, actuando como apoderada judicial de la ciudadana CLAIRET LOURDES HERNANDEZ, y sus testigos; no compareciendo el ciudadano ENYEL ENRIQUE BRICEÑO FUENMAYOR, no apoderado judicial que lo represente. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte actora realizó sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas
de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante promovió las pruebas que de examinan a continuación:
PRIMERO: PRUEBA DOCUMENTAL:
A. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 114, expedida por la Alcaldía de Mara del Estado Zulia, que corre inserta en el folio 4 de la cual se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos CLAIRET LOURDES HERNANDEZ y ENYEL ENRIQUE BRICEÑO FUENMAYOR.
2. Copia certificada del acta de nacimiento No.606, expedida por la Alcaldía de Mara del Estado Zulia; de la que se evidencia la filiación existente entre las partes del proceso y el niño WRANGLER ENRIQUE BRICEÑO HERNANDEZ
Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
SEGUNDO: PRUEBA TESTIMONIAL.
Las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:
La ciudadana VERONICA CECILIA URDANETA CARRASQUERO, plenamente identificada en actas, manifestó que es vecina de los ciudadanos CLAIRET LOURDES HERNANDEZ y ENYEL ENRIQUE BRICEÑO FUENMAYOR, que iba llegando a la casa de ellos cuando ellos estaban discutiendo él día que él se fue del hogar, y él le decía que se iba porque no quería vivir mas con ella, que si quería se divorciaba, recogió sus cosas y se fue, y que le consta porque lo vio salir de la casa, que no ha regresado mas, a pesar de que la demandante ha hablado con él para que volvieran pero él le dijo que no la quería; que tampoco ha visto del niño, y que ya tiene otra familia.
La ciudadana ANA GEORGINA CARRUYO RODRIGUEZ, plenamente identificada en actas, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CLAIRET LOURDES HERNANDEZ y ENYEL ENRIQUE BRICEÑO FUENMAYOR, que el mencionado ciudadano discutía mucho, siempre peleaba con ella, que presenció cuando él se fue, porque trabajaba al lado de su casa, en la casa de los padres de él y como era un solo patio, todos se dieron cuenta que tuvieron una discusión muy grande y que él se fue del hogar y hasta la fecha no ha regresado, a pesar de que la demandante lo buscado para hablar pero él no quiso volver. Asimismo, manifestó que el demandado le dijo a su esposa que no iba hacer ningún trámite para el divorcio, que si quería lo hiciera ella por su cuenta.
La ciudadana HENNEL LISAURA QUINTERO, plenamente identificada en actas, manifestó conocer a los ciudadanos CLAIRET LOURDES HERNANDEZ y ENYEL ENRIQUE BRICEÑO FUENMAYOR, porque era su vecina, que éste último tenia un carácter fuerte, que tuvieron un problema y se fue de la casa, abandonándola a ella y a su hijo de quien no ha visto, y hasta la presente no ha vuelto al hogar a pesar de que cónyuge lo ha buscado para volver, pero él le dijo que no quería volver con ella, porque quería rehacer su vida y que de hecho tiene otra familia. Igualmente manifestó que no cumple con el niño, que es el que papá de ella quien la ayuda, a pesar de que él ciudadano ENYEL ENRIQUE BRICEÑO FUENMAYOR trabaja en un carro haciendo viajes.

Los anteriores testimonios fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por este sentenciador, a quienes se les concede pleno valor probatorio por tratarse testigos hábiles y contestes.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido la establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado, y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Debe reunir tres condiciones para que pueda ser considerado abandono voluntario, en primer lugar debe ser grave, que resulte de una actitud grave adoptada por uno de los cónyuges, es decir, que no se trate de una manifestación pasajera; en segundo lugar debe ser injustificado, cuando el esposo culpable de abandono no tenga motivos suficientes para el mismo, lo que se traduce a que no ha infringido en realidad las obligaciones que impone el matrimonio; y finalmente debe ser intencional, es decir, que el abandono no constituye causal de divorcio sino no es voluntario y consciente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

Del estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanos VERONICA CECILIA URDANETA CARRASQUERO, ANA GEORGINA CARRUYO RODRIGUEZ y HENNEL LISAURA QUINTERO, conforme al examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, quienes declararon básicamente sobre los mismos hechos, con algunas variantes, pero específicamente ENYEL ENRIQUE BRICEÑO FUENMAYOR, tenía un carácter fuerte por lo que discutía constantemente con la ciudadana CLAIRET LOURDES HERNANDEZ, y se retiró del hogar conyugal voluntariamente, con el ánimo de no retornar al mismo, porque hasta la fecha no ha regresado, muy a pesar de que la mencionada ciudadana le ha requerido en reiteradas oportunidades que regrese; abandonando, asimismo, a su hijo, además de que no ha cumplido con sus obligaciones alimentarias. Lo anterior significa, que el ciudadano ENYEL ENRIQUE BRICEÑO FUENMAYOR incumplió con los deberes que impone el matrimonio como son la cohabitación, asistencia y socorro, establecidos en el artículo 137 del Código Civil, por lo que se consideran llenos los extremos de Ley para que exista en el caso planteado la situación de abandono voluntario, en consecuencia, este tribunal considera que la presente acción ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

III

Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos al niño de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos, y tomando en consideración lo solicitado por la parte demandante en el libelo de la demanda y en el acto oral de evacuación de pruebas, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:

PATRIA POTESTAD: La patria potestad del niño WRANGLER ENRIQUE BRICEÑO HERNANDEZ será ejercida conjuntamente por ambos progenitores ciudadanos CLAIRET LOURDES HERNANDEZ y ENYEL ENRIQUE BRICEÑO FUENMAYOR conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

GUARDA: El ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana CLAIRET LOURDES HERNANDEZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas abierto para el progenitor que no le corresponde la guarda del niño de autos ciudadano ENYEL ENRIQUE BRICEÑO FUENMAYOR, respetando siempre las necesidades de su hijo, sus horas de estudio y descanso; advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la obligación alimentaria incondicional que corresponde al progenitor del niño de autos, ciudadano ENYEL ENRIQUE BRICEÑO FUENMAYOR, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que el referido ciudadano no posee un cargo fijo de trabajo y solo devenga algunos alquileres eventuales de un carro por puesto, se fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en además debe cumplir con los gastos inherentes al inició del año escolar, gastos decembrinos, vestidos y demás gastos que su hijo requiera.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana CLAIRET LOURDES
HERNANDEZ, en contra del ciudadano ENYEL ENRIQUE BRICEÑO FUENMAYOR, ya identificados;
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la de la parroquia San Rafael del Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No.114, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia San Rafael.

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) de mayo de 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 248. La Secretaria.-

Exp.06456
IHP/nancy*