República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 6153
CAUSA: SEPRACION DE CUERPOS
PARTES: KAROL PATRICIA FERNANDEZ MEDINA y HEBERTO CARLOS MAS y RUBI ALVAREZ
Abogado Asistente: ALIRIO PAZ MOLINA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil cinco (2.005), los ciudadanos KAROL PATRICIA FERNANDEZ MEDINA y HEBERTO CARLOS MAS y RUBI ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V- 14.862.666 y V- 13.628.038, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ALIRIO PAZ MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.962, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, el día veinticinco (25) de Enero de dos mil dos (2002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.02 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre CARLOS EDUARDO MAS y RUBI FERNANDEZ de tres (03) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, se formo expediente y se numero en fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil cinco (2.005). Así mismo insto a las partes solicitantes a consignar copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos.
En fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil cinco (2005), la ciudadana KAROL PATRICIA FERNANDEZ, asistida por el abogado en ejercicio ALIRIO PAEZ MOLINA, consignó el documento indicado en el auto anterior.
En fecha 12 de Abril de 2005, se admitió cuanto ha lugar en derecho y se decretó la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 18 de Mayo de 2005, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializada.
Mediante escrito de fecha 08 de Mayo de 2.006, los ciudadanos KAROL PATRICIA FERNANDEZ MEDINA y HEBERTO CARLOS MAS y RUBI ALVAREZ, asistidos por el abogado en ejercicio ALIRIO PAEZ MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.962, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos CARLOS FERNANDO MENDEZ SANCHEZ y CAROLINA BOSCAN MORAN, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En relación a la comunidad conyugal el Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, por cuanto se evidencia, que la patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del niño CARLOS EDUARDO MAS y RUBI FERANDEZ, será ejercida por su madre, así como también el régimen de visitas fijado por las partes de común acuerdo en el escrito de separación de cuerpos en el cual los padres gozarán de un régimen de visitas amplio. Respecto a las autorizaciones para viajes del niño fuera y dentro del país, regirá lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Reglamento sobre autorizaciones para viajar dentro o fuera del país, de los niños, niñas y adolescentes de fecha 25 de abril de 2002. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y a la persona quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”; en lo referente a la pensión de alimento igualmente establecida por las partes de mutuo acuerdo la cual corresponderá principalmente al progenitor de autos y comprenderá todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medinas, recreación y deportes requeridos por el niño CARLOS EDUARDO MAS y RUBI FERANDEZ. La madre coadyuvara en el cumplimiento de está obligación, en la mediada de sus posibilidades económicas, para tales efectos el cónyuge HEBERTO CARLOS MAS y RUBI ALVAREZ asume la obligación de depositar a la cónyuge KAROL PATRICIA FERNANDEZ MEDINA, una cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (260.000,00) mensuales en la cuenta bancaria que ella indique, como cuota aparte de su obligación alimentaría, en el mes de Agosto de cada año, el ciudadano HEBERTO CARLOS MAS y RUBI ALVAREZ, pagará por adelantado dicha mensualidad, así como la totalidad de la ropa y útiles escolares para el período lectivo inmediato siguiente cuando el niño estudie y en el mes de Diciembre sufragará los gastos de ropa y juguetes mediante un solo pago, de acuerdo a los estimados que se hagan convencionalmente en conjunto los cónyuges, dicha pensión deberá ajustarse en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos antes mencionados y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, evidenciándose así que el niño CARLOS EDUARDO MAS y RUBI FERANDEZ tendrá cubiertas cada una de sus necesidades tales como: alimentación, vestido, vivienda, salud, entre otros.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos KAROL PATRICIA FERNANDEZ MEDINA y HEBERTO CARLOS MAS y RUBI ALVAREZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia el día veinticinco (25) de Enero de dos mil dos (2002), como consta de copia certificada del acta de matrimonio No. 02, expedida por la mencionada autoridad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil Seis (2006). 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8:40 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 246. La Secretaria.-
IHP/mr.-
Exp. 6153
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