REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 5544
CAUSA: SEPRACION DE CUERPOS
PARTES: NORENA HERRERA MOLINA y CARLOS GUSTAVO BRITO ORTIZ
Abogado Asistente: MAYRA GANDO


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha trece (13) de Septiembre de dos mil cuatro (2.004), los ciudadanos NORENA HERRERA MOLINA y CARLOS GUSTAVO BRITO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V.- 14.027.622 y V.- 13.001.483, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MAYRA GANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.039, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio San Francisco, Estado Zulia, el día doce (12) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 298 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres CARLOS GUSTAVO, CARLOS EDUARDO y GUSTAVO ADOLFO BRITO HERRERA de cinco (05); tres (03) y dos (02) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiún (21) de Septiembre dos mil cuatro (2.004), y decretó la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha catorce (14) de Octubre de dos mil cuatro (2.004), se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante escrito de fecha 04 de Noviembre de 2.005, el ciudadano CARLOS GUSTAVO BRITO ORTIZ, asistidos por la abogada en ejercicio MAYRA GANDO, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Este Tribunal ordenó notificar a la ciudadana NORENA HERRERA MOLINA, de la solicitud de conversión en divorcio realizada por su cónyuge.

Por medio de diligencia de fecha 07 de Febrero de 2006, la ciudadana NORENA HERRERA MOLINA, solicita al Tribunal la celebración de un acto conciliatorio a fin de reformar el régimen de visitas y la pensión alimentaria que establecieron en la solicitud de separación de cuerpos.

A lo anterior el Tribunal ordenó notificar a los cónyuges de autos por auto de fecha 09 de Febrero de 2006.

En fecha 05 de Mayo de 2006, se llevó a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes no llegando a ningún acuerdo.

En la misma fecha anterior, las partes consignaron diligencia en la cual acuerdan sobre las instituciones familiares de sus hijos.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos NORENA HERRERA MOLINA y CARLOS GUSTAVO BRITO ORTIZ, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, por cuanto se evidencia, que la patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de los niños CARLOS GUSTAVO, CARLOS EDUARDO y GUSTAVO ADOLFO BRITO HERRERA, será ejercida por su progenitora, así como también el régimen de visitas fijado por las partes de común acuerdo será amplio, siempre y cuando no afecte las horas destinadas para el descanso, recreación y estudios que los niños de autos ameriten. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y a la persona quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”; en lo referente a la pensión de alimento igualmente establecida por las partes de mutuo acuerdo en donde el progenitor de autos se compromete a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs.400.000,00) mensuales, en la época de navidad cancelará la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00) mas el monto mensual que corresponde como pensión alimentaria. De igual forma sufragará los gastos escolares, uniformes y útiles escolares. Para el mes de Agosto de cada año el ciudadano CARLOS GUSTAVO BRITO ORTIZ cancelará la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00) y sufragará los gastos médicos y medicinas que los niños ameriten, con todo esto se cubrirán las necesidades materiales, morales y espirituales de los niños, evidenciándose así que los niños tendrán cubiertas cada una de sus necesidades tales como: alimentación, vestido, vivienda, salud, entre otros.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos NORENA HERRERA MOLINA y CARLOS GUSTAVO BRITO ORTIZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil del Municipio San Francisco, Estado Zulia, el día doce (12) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), como consta de la copia certificada del acta de matrimonio No. 298, expedida por la mencionada autoridad.
c) EXPIDANSE dos (02) copias certificadas del presente fallo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil seis (2.006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 247. La Secretaria.-
IHP/mr.-
Exp. 5544