REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 6574
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES
PARTES: ZAIRA DEL CARMEN ROMERO PACHECO y ALVES ENRIQUE RUIZ RIOS
Abogado Asistente: YOSMARY ROMERO TORRES
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha Trece (13) de Mayo de dos mil cinco (2.005), los ciudadanos ZAIRA DEL CARMEN ROMERO PACHECO y ALVES ENRIQUE RUIZ RÍOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.917.889 y 13.242.692, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Yosmary Romero Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.60.827, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día dos (02) de Junio de Dos Mil Uno (2.001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.160 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (01) hija que lleva por nombre ALVANY SOFIA RUIZ ROMERO de tres (03) años de edad respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2.005), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2.005, se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2.006, los ciudadanos ZAIRA DEL CARMEN ROMERO PACHECO y ALVES ENRIQUE RUIZ RÍOS, asistidos por la abogada en ejercicio Yosmary Romero Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.60.827, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpo y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ZAIRA DEL CARMEN ROMERO PACHECO y ALVES ENRIQUE RUIZ RÍOS, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, por cuanto se evidencia, que la patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de la niña ALVANY SOFIA RUIZ ROMERO, será ejercida por su madre, así como también el régimen de visitas fijado por las partes de común acuerdo en el escrito de separación de cuerpos y de bienes en el cual el padre tiene el derecho de visitar a su hija en el hogar de esta cuantas veces lo desee, siempre y cuando no perturbe sus horas de estudio y de descanso, así mismo compartirá con ella por lo menos una (019 vez a la semana, siempre y cuando no llegue a altas horas de la noche y podrá pasar con ella el día de su cumpleaños. Así como las siguientes festividades: si las fiestas de carnavales la pasa con su madre, la semana santa la pasará con su padre o viceversa, de igual modo en el período de vacaciones escolares, será compartido por ambos padres por el tiempo que dure dichas vacaciones, en cuanto a las festividades decembrinas: si el 24 de diciembre la pasa con su madre, el 25 de diciembre la pasa con su padre, el 31 de diciembre la pasa con su madre y el 01 de enero lo pasa con su padre, manifestándose así el derecho de la niña a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y a la persona quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”; en lo referente a la pensión de alimento igualmente establecida por las partes de mutuo acuerdo en donde el progenitor de autos se compromete a entregar para la manutención de su hija la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs.180.000,00) mensuales, así como a cancelar puntualmente la inscripción y cuota mensual de la citada hija en el respectivo colegio inscrita, así como a suministrarle los respectivos útiles escolares y uniformes e igualmente a suministrarle como hasta ahora de ropa, médicos y medicinas, así mismo de dotarla de de ropa en las festividades decembrinas, así como de juguetes y otros bienes necesarios de dichas festividades, evidenciándose así que la niña de autos tendrá cubiertas cada una de sus necesidades tales como: alimentación, vestido, vivienda, salud, entre otros.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos ZAIRA DEL CARMEN ROMERO PACHECO y ALVES ENRIQUE RUIZ RÍOS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día dos (02) de Junio de Dos Mil Uno (2.001), como consta de copia certificada del acta de matrimonio No. 160, expedida por la mencionada autoridad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil Seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:15 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 243. La Secretaria.-
IHP/ mg
Exp. 6574
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