REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
EXPEDIENTE: No. 3178
CAUSA: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
PARTES: DEMANDANTE: ISANDRA BENEDICTA BARBERA ANDRADE
DEMANDADO: JOAQUIN RAMON MORALES
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha 21 de Julio de 1999, la ciudadana ISANDRA BENEDICTA BARRERA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.686.037, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida por la abogada ARLENE COROMOTO MORILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.118, inició juicio de Reclamación de Alimentaria en contra del ciudadano JOAQUIN RAMON MORLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.822.109, a favor de sus hijos JHONGER ENRIQUE y NOHEMI DEL CARMEN MORLES BARBERA.
A esta demanda le dio entrada el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de Julio de 1999, ordenándose la citación del demandado y de la Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la referida Circunscripción Judicial, además se decretó medida de embargo sobre la tercera parte del sueldo mensual que percibe el demandado y el treinta por ciento (30%) de la utilidades, caja de ahorro, vacaciones, primas y/o cualquier otra cantidad que pudiera corresponderle al demandado de autos y el cincuenta por ciento (50%) de prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que pudiera corresponderle al demandado de autos.
En fecha 28 de Julio de 1999, el demandado, ciudadano JOAQUIN RAMON MORLES, se dio por citado mediante exposición realizada por el alguacil del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 02 de Agosto de 1999 el demandado dio contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha d Febrero de 2000, el Juez del Tribunal de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en el juicio de Reclamación Alimentaria, declarando Con Lugar la acción.
En fecha 14 de Marzo de 2003, la ciudadana ISANDRA BARBERA apeló de la decisión.
En fecha 16 de Octubre de 2002, solicitó la Revisión de la Pensión Alimentaria.
En fecha 05 de diciembre de 2002, el referido Juzgado ordenó remitir a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el presente expediente a fin de escuchar la apelación formulada por la parte demandante.
En fecha 05 de Febrero de 2003, este Tribunal recibió el presente expediente.
En fecha 27 de Marzo de 2006, el ciudadano JOAQUIN RAMON MORLES, informó al Tribunal que sus hijos han cumplido la mayoría de edad y solicitó al Tribunal se sirva extinguir la obligación alimentaria y la suspensión de las medida decretadas en fecha 21 de Julio 1999.
En fecha 30 de Marzo el Tribunal mediante auto ordenó la comparecencia del ciudadano JOAQUIN MORLES y de sus hijos, ciudadanos, JHONGER y NOHEMI MORLES BARBERA, a fin de sostener entrevista con la Juez.
En fecha 04 de Mayo de 2006, el ciudadano JHONGER MORLES, manifestó al Tribunal, mediante diligencia que no tiene ninguna objeción en la solicitud de la suspensión de medida de embargo, propuesta por su progenitor, en virtud de que ha alcanzado la mayoría de edad y el mismo se provee sus propias necesidades. Asimismo da fe que su hermana ha contraído matrimonio civil.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones
PARTE MOTIVA
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos JHONGER ENRIQUE y NOHEMI DEL CARMEN MORLES BARBERA, tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento Nos. 06 y 1440, tienen más de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto resultan mayores de edad. En este orden de ideas, el Artículo 383, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece textualmente lo siguiente:
Articulo 383.- EXTINCIÓN.
La obligación alimentaría se extingue:
B) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.-
En el caso que nos ocupa los ciudadanos JHONGER ENRIQUE y NOHEMI DEL CARMEN MORLES BARBERA, ya son mayores de edad, en consecuencia, es criterio de esta sentenciadora que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente esta suficientemente demostrado la extinción de la obligación alimentaría a favor del referido ciudadano, además de no haber quedado demostrado de las actas la excepción establecida en norma antes transcrita. Por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe declarar la Extinción de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
a) EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en la presente RECLAMACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana ISANDRA BENEDICTA BARRERA ANDRADE, en contra del ciudadano JOAQUIN RAMON MORLES, a favor de JHONGER ENRIQUE y NOHEMI DEL CARMEN MORLES BARBERA.
b) SUSPENDER las medidas decretadas por el Juzgado de los Municipio Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de Julio de 1999.
c) ARCHIVAR el presente expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 22 días del mes de Mayo de 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Abog. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:15 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencias interlocutorias bajo el Nº 263 y se ofició bajo el Nº 1658. La Secretaria.-
Exp. 3178
IHP/mr.-
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