REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 00910
MOTIVO: RECLAMACION ALIMENTARIA

L A S P A R T E S:
DEMANDANTE:

MARIA ELVIRA ACOSTA CARRILLO, mayor de edad, venezolana, cédula de identidad No. V- 7.978.169, y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE:
SORAYA SANCHEZ FERRER


DEMANDADO:

JEAN PIERRE CAREZIZ LO CASTRO, mayor de edad, venezolano, cédula de identidad No. V- 7.838.490, y domiciliado en la Ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana, MARIA ELVIRA ACOSTA CARRILLO asistida por la abogada SORAYA SANCHEZ FERRER, intentó demanda por RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano, JEAN PIERRE CAREZIZ ACOSTA a favor de la anterior adolescente PAULA ANDREA CAREZIZ ACOSTA, manifestando que demanda al ciudadano JEAN PIERRE CAREZIZ LO CASTRO ya identificado y quien presta sus servicios en PDVSA del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por pensión alimentaría o de lo contrario fije a su menor hija una pensión de alimento suficiente acorde a sus necesidades, por lo que solicito se inquiera su monto del sueldo a su sitio de trabajo .

Al anterior escrito se le dio curso de Ley el día 09 de Abril de 2.001, ordenándose en la citación del demandado, se ordenó la notificación de él ciudadano Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia y se decretó Medida Preventiva de Embargo.

En fecha 11 de Junio de 2.001, se dio por citado el ciudadano Jean Pierre Careziz Lo Castro.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, que la persona de JEAN PIERRE CAREZIZ LO CASTRO, tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento No.2.450, tiene mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, el Artículo 383, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece textualmente lo siguiente:

Articulo 383.- EXTINCIÓN.
La obligación alimentaría se extingue:
A) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.-

En el caso que nos ocupa la ciudadana PAULA ANDREA CAREZIZ ACOSTA, ya es mayor de edad, en consecuencia, es criterio de esta sentenciadora que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente esta suficientemente demostrado la extinción de la obligación alimentaría a favor de la referida ciudadana, además de no haber quedado demostrado de las actas la excepción establecida en norma antes transcrita. Por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe declarar la Extinción de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
a) EXTINGUIDO LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en la presente RECLAMACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana MARIA ELVIRA ACOSTA CARRILLO, en contra del ciudadano JEAN PIERRE CAREZIZ LO CASTRO, a favor de PAULA ANDREA CAREZIZ ACOSTA.
b) SUSPENDIDAS las retenciones ordenadas por esta Sala de Juicio, en fecha 09 de Abril de 2.001, en virtud de que la beneficiada PAULA ANDREA CAREZIZ ACOSTA, alcanzó la mayoridad.
c) ARCHIVAR el presente expediente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006). 197º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Abog. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 260. La Secretaria.-

Exp.00910
IHP/nds