República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 8023
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
PARTES: ADEL ALI HAGE
ABOGADO ASISTENTE: XIOMARA FARIA DE VILLASMIL
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano ADEL ALI HAGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.570.842, asistida por la abogada en ejercicio XIOMARA FARIA DE VILLASMIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.443, actuando en este acto en resguardo de los derechos y garantías de la niña RAWAN, acudió ante este Tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 917, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente a la niña RAWAN, identificada en el acta de nacimiento Nº 917, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar el sexo de la niña como NIÑO, cuando lo correcto es NIÑA, al asentar el nombre del progenitor de la niña como ADELALI EL HAGE, cuando lo correcto es ADEL ALI HAGE y al asentar solamente a la ciudadana FERIAL EL HAGE como progenitora y omitir al progenitor quien es ADEL ALI HAGE, tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad del progenitor de la niña RAWAN.
A esta solicitud se le dio entrada el día dieciséis (16) de Marzo de dos mil seis (2.006), admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 917, correspondiente a la niña RAWAN, aparece asentado en la línea cuatro (04) el sexo de la niña como NIÑO, cuando lo correcto es NIÑA, asimismo aparece asentado en las líneas cuatro (04) y cinco (05) el nombre del progenitor como ADELALI EL HAGE, cuando lo correcto es ADEL ALI HAGE; en la copia emanada del Registro Principal del Estado Zulia, aparece asentado en la línea cinco (05) el sexo de la niña como NIÑO, cuando lo correcto es NIÑA, asimismo aparece asentada en cinco (05) el nombre del progenitor de la niña como ADELALI EL HAGE, cuando lo correcto es ADEL ALI HAGE; tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad del progenitor de la niña RAWAN.
A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Articulo 773
En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, Estado Zulia y del Registro Principal del Estado Zulia al asentar el sexo de la niña como NIÑO, cuando lo correcto es NIÑA, asimismo aparece asentado el nombre del progenitor de la niña como ADELALI EL HAGE, cuando lo correcto es ADEL ALI HAGE. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña RAWAN, identificada con el Nº 917, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del estado Zulia.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 236. La Secretaria.-
Exp. 8023
IHP/Paola*-
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