República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2
EXPEDIENTE Nº: 6958
CAUSA: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
PARTES: DEMANDANTE: SONIA BEATRIZ PAZ
DEMANDADO: TULIO ENRIQUE PEREZ
A FAVOR DE LOS NIÑOS: JESUS DAVID PEREZ PAZ y RAFAEL PEREZ PAZ
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos SONIA BEATRIZ PAZ Y TULIO ENRIQUE PEREZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.606.781 Y V- 9.728.523, respectivamente, asistidos este acto la primera por el abogado ALVARO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 51.696 y el segundo asistido por la abogado en ejercicio JUDMAR TRUJILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.870 respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante este Tribunal a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria de sus menores hijos JESUS DAVID PEREZ PAZ y RAFAEL PEREZ PAZ
A la presente causa de Reclamación Alimentaria, se le dio entrada en fecha 02 de Agosto de 2.006. Ahora bien, en fecha 15 de Mayo de 2.006, los ciudadanos SONIA BEATRIZ PAZ Y TULIO ENRIQUE PEREZ, bajo égidas de sus Abogados autocompusieron para un arreglo sobre las Pensiones Alimentarías futuras de los niños en autos, quedando establecida en los siguientes términos:
• El progenitor de los niños se obliga a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 300.000,oo), por concepto de pensiones alimenticias, los cuales serán cancelados quincenalmente, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) quincenales, los cuales entregará directamente a la progenitora de los niños previo acuse de recibo.
• En relación a los gastos médicos, el progenitor de los niños se compromete a cancelar los gastos médicos y medicinas e inscribirlos en el seguro Social.
• En la relación a la época navideña, el progenitor de los niños se compromete, a dar QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo).
• Asimismo, se compromete a aportar el rubro de vivienda cancelando la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales para el alquiler de la vivienda.
• Para la época escolar el progenitor se compromete a aportar los útiles y uniformes de los niños de autos. Las partes acuerdan mantener la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar a los fines de garantizar las pensiones aquí acordadas
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la pensión alimentaria. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos SONIA BEATRIZ PAZ Y TULIO ENRIQUE PEREZ, realizaron un convenimiento sobre las Pensiones Alimentarías futuras, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el Nº 188, en la carpeta de convenimiento llevado por este Tribunal.
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
IHP/am
EXP. 6958
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