República Bolivariana de Venezuela





En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE Nº: 5373
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (ALIMENTOS)
PARTES: NURY DEL VALLE IRIARTE Y
ENOY ANTONIO ORTIZ
A FAVOR DE LA NIÑA: BELEN CAROLINA ORTIZ IRIARTE


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos NURY DEL VALLE IRIARTE Y ENOY ANTONIO ORTIZ, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-14.135.125 y V-13.298.549, respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia del Area de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Pensión Alimentaría de la niña: BELEN CAROLINA ORTIZ IRIARTE.

Ahora bien, ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia del Area de Protección del Niño y del Adolescente, la primera de los nombrados por la Defensora Publica Especializada Quincuagésima Novena la Abogada JUANA JOSEFINA GONZALEZ y el segundo por el Abogado en ejercicio WILLIAM LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº29.316, las partes en fecha 10 de Febrero de 2004, autocompusieron para un arreglo sobre la Pensión Alimentaría de los niños en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• Se fija como pensión alimenticia mensual la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000.00), que serán cancelados por el ciudadano ENOY ANTONIO ORTIZ, los días quince y ultimo de cada mes, es decir en dos partes, es decir la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000.00) quince y ultimo, la cual será depositada a través de una cuenta de ahorro del Banco Mercantil bajo el Nº0105-0636-11-06-36-01304.
• Los gastos de estudios de la niña con relación a la inscripción serán sufragados por su progenitor, así como la compra de útiles escolares, uniformes, correspondiéndoles a la progenitora el pago de las mensualidades, en cuanto a los medicamentos correrán por cuenta del progenitor y en relación a los gastos de consultas serán estos compartidos.
• Durante el mes de julio, además de la pensión alimenticia correspondiente, el obligado ciudadano ENOY ANTONIO ORTIZ, se compromete a comprar ropa casual y media docena de blumer y medias, a su hija. Durante la época navideña se compromete a comprara la vestimenta, calzados, los juguetes del día 24 y 31 de diciembre, pudiendo el prenombrado ciudadano adquirir cualquiera otros bienes que necesiten su niña, dependiendo de sus posibilidades económicas; así mismo la progenitora de la niña se compromete a comprar los vestuarios del 25 de diciembre y del 01 Enero, mas los juguetes del día de reyes.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Pensión Alimentaria. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. En virtud de que los ciudadanos NURY DEL VALLE IRIARTE Y ENOY ANTONIO ORTIZ, en el convenimiento realizado no acordaron lo referente al incremento automático, y en razón de la perdida del Poder Adquisitivo de la Moneda Nacional este Tribunal establece se estipule el mismo según lo fijado por el Banco Central de Venezuela. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos NURY DEL VALLE IRIARTE Y ENOY ANTONIO ORTIZ, realizaron un convenimiento sobre la Pensión Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, de igual manera se ordena la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico, y así se declara.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el Nº 193, en la carpeta de
Sentencias Interlocutorias de Convenimientos llevado por este Tribunal.

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
IHP/am*