Exp. Nº 01659
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
PARTES:
SOLICITANTES: EDGAR GUILLERMO VILLALOBOS FUENMAYOR .
Abogado Asistente: MARLENE COROMOTO MORILLO.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: NAYADE DE JESUS y MOISES DE JESUS VILLALOBOS MORALES.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE NARRATIVA
Cursa por ante este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana EDGAR GUILLERMO VILLALOBOS FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.150.240, asistido por la Abogada en ejercicio MARLENE COROMOTO MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.118, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos NAYADE DE JESUS y MOISES DE JESUS VILLALOBOS MORALES, solicitando se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana NAYIBE DE JESUS MORALES DE VILLALOBOS, quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 4.162.429, quien falleció Ab-intestato en jurisdicción de la Parroquia Las Mercedes del Municipio Torres del Estado Lara, el día 21 de Mayo de 2005, según se evidencia del acta de defunción Nº 08 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Las Mercedes del Municipio Torres del Estado Lara.
Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 04 de Abril de 2006 y se le dio entrada y se admitió el día 03 de Mayo de 2006 y se admitió por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordeno consignar copia certificada del acta de Matrimonio.-
En fecha 04 de Mayo de 2006, fue consignada en el expediente la copia certificada solicitada.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción Nº 08, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Las Mercedes del Municipio Torres del Estado Lara, copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 186 y 134 emanadas de la Alcaldía del Municipio Mara, Inspectoría General de Registros Civiles del Municipio, copia certificada del acta de matrimonio Nº 111 emanada de la Prefectura de l Municipio Ricaurte, Distrito Mara del Estado Zulia y copia simple de póliza de Seguro de Responsabilidad Civil. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y su cónyuge, entre el causante y su hijo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos JOSE ALEJANDRO CONTRERAS y MELISA OJEDA BAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.283.108 y 16.917.156, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mara del Estado Zulia,. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar al adolescente y el niño NAYADE DE JESUS y MOISES DE JESUS VILLALOBOS MORALES y al ciudadano EDGAR GUILLERMO VILLALOBOS FUENMAYOR, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana NAYIBE DE JESUS MORALES DE VILLALOBOS. Así se declara.-
PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, al adolescente y el niño NAYADE DE JESUS y MOISES DE JESUS VILLALOBOS MORALES y al ciudadano EDGAR GUILLERMO VILLALOBOS FUENMAYOR en su condición de hijos y cónyuge respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana NAYIBE DE JESUS MORALES DE VILLALOBOS, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.162.429, según se evidencia del acta de defunción Nº 08 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Las Mercedes del Municipio Torres del Estado Lara. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2006. AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA y 147° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
DRA. INÉS HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA
ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 20 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil seis (2006). En la misma fecha fue publicado a las 10:00 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/sd*
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