República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2
EXPEDIENTE Nº: 8293
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (ALIMENTOS)
PARTES: AMALIA ROSA SEGOVIA VILLAGAS Y
ALBERT VINICIO GONZALEZ
A FAVOR DE LA NIÑA: YORBELIS AMARLY GONZALEZ SEGOVIA
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos AMALIA ROSA SEGOVIA VILLAGAS Y ALBERT VINICIO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-22.080.317 y V-11.286.387, respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria de la niña: YORBELIS AMARLY GONZALEZ SEGOVIA
Ahora bien, ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo égida de la Fiscal Trigésima Segunda Abogada NEREIDA HERNANDEZ LOBO, las partes en fecha 18 de Abril de 2006, autocompusieron para un arreglo sobre la Pensión Alimentaria de la niña en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor manifestó que ha decidido fijar dicha obligación alimentaria en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000.00) mensuales, a razón de CIENCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000.00), los cuales pagara los días Quince (15) y Treinta (30) de cada mes, a partir del Treinta (30) de Abril de 2.006, previo recibo que se firmara la progenitora de la niña, como señal de su cumplimento alimentario.
• Dicha obligación alimentaria será aumentada por el progenitor automáticamente cada vez y en la misma proporción en que aumenten los ingresos que percibe como comerciante por su cuenta y la seguirá suministrando aun cuando su referida fija adquiera la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentre cursando estudios.
• Igualmente suministrara durante el mes de Agosto de cada año el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos escolares, específicamente la totalidad de los uniformes escolares. También suministrara para dotar a su hija de vestido y calzado durante el mes de julio de cada año, a partir de 2.006, hasta por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000.00).
• De igual forma se compromete a sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) en caso de que su hija padezca enfermedad o quebrantos de salud o en su defecto para consultas, medicinas tratamientos y hospitalización.
• En época de navidad a partir de este año y los sucesivos, durante la primera quincena del mes de Diciembre aportara la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000.00) para cubrir los gastos de vestido, calzado, juguetes y regalos de su hija correspondientes a las festividades de navidad.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Pensión Alimentaria. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos AMALIA ROSA SEGOVIA VILLAGAS Y ALBERT VINICIO GONZALEZ, realizaron un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Quince (15) días del mes de Mayo de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el Nº 181, en la carpeta de
Sentencias Interlocutorias de Convenimientos llevado por este Tribunal.
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
IHP/am
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