REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
Expediente N° 8288
LAS PARTES:
Demandante:
LISBETH DEL CARMEN BRICEÑO MORENO
Demandada:
EUDO PEREZ SILVA
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES:
EURO PEREZ BRICEÑO
Motivo: EJECUCION DE SENTENCIA (RECLAMACION ALIMENTARÍA)
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana LISBETH DEL CARMEN BRICEÑO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.739.746, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa en favor del niño EURO PEREZ BRICEÑO; asistida en este acto por la abogada en ejercicio ANMY TOLEDO DE COLETA,; intentó demanda de EJECUCION DE SENTENCIA (RECLAMACION ALIMENTARÍA), en contra del ciudadano EUDO PEREZ SILVA, titular de la cédula de identidad No. V- 5.797.533, de este mismo domicilio; para que cumpla lo establecido en el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, de fecha 28 de Septiembre de 2005, dictada por el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 3.
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que la parte actora ha demandado por Fijación de la Pensión Alimentaria a la ciudadana LINA ROSA SALAS MARQUEZ, en su carácter de progenitora de la adolescente y niños NAJOSELIN DEL CARMEN, ALFREDO JOSE y MARIA JOSE MOLERO SALAS. Narra el demandante que introdujo conjuntamente con la ciudadana LINA ROSA SALAS MARQUEZ, formal solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes a la cual se le dio curso de Ley admitiendo y homologando lo acordado en fecha 15 de abril del 2004 en la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
A esta demanda se le dio entrada en fecha 15 de Mayo de 2006.
PARTE MOTIVA
Por los antecedentes antes expuestos este Tribunal pasa a decidir sobre la admisión de la demanda previa las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la parte demandante ha solicitado la Ejecución de Sentencia (Obligación Alimentaría) fijada en el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, dictada por el Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Al respecto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe aclarar que no puede poner en ejecución sentencias dictadas por otros Tribunales, o por otras Salas de Juicio, habida cuenta de que la función pública del Estado ejercitada a través de los órganos jurisdiccionales es autónoma.
En este sentido dictamina el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil:
“La Ejecución de la Sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramiento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento.” (Subrayado del Tribunal)
Una de las finalidades de la norma transcrita es, entre otras cosas, evitar que una persona pueda intentar, inclusive varias veces, una demanda de Ejecución de Sentencia por ante distintos Tribunales de la República, y de esta forma, evitar perjuicios y daños, y en sí, violación de derechos de la persona condenada en una sentencia, quien podría verse afectado por la Ejecución ordenada por diferentes Tribunales.
A este mismo respecto, el autor Arminio Borjas, al hablar de la autoridad judicial a quien corresponde cumplir la sentencia ejecutoriada o los actos que tengan fuerza de tal, en su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, acoge el criterio, y explica que:
“Corresponde la ejecución de los fallos o de los actos que tengan fuerza de tales al Juez único o al Juez sustanciador del Tribunal que conoció de la causa en primera instancia. Es éste el sistema tradicional, que hemos conservado de la antigua legislación española, fundado en el principio según el cual iudex cognitionis est iudex executionis. La ejecución es el último estado del juicio; y las actuaciones que le son correspondientes no tienen por qué incumbir a la competencia de autoridades judiciales distintas de las que conocieron de él hasta llevarlo a ese estado. Al contrario, para resolver las cuestiones que pudieran surgir entre las partes, o sean suscitadas por terceros en relación con los actos de la ejecución, ningún Juez o Tribunal puede hacerlo con mejor conocimiento de causa que aquél que la sustanció, porque esas cuestiones, versen o no sobre puntos que fueron decididos, se relacionarán necesariamente con ellos, y sin dividir la continencia del juicio, no podrían ser sometidas a la decisión de otro Tribunal.” (BORJAS, Arminio. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. Caracas 1979. Pág. 253)
Asimismo, lo ha establecido la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, al determinar que: “corresponde ejecutar el fallo, al Tribunal que haya conocido en primera instancia” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 18-11-92. Ponente: Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli)
En el presente caso, no se llenan los requisitos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa....” (Subrayado del Tribunal).
La demanda presentada se contrapone al artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, porque la sentencia interlocutoria donde se decretó la separación de cuerpos y bienes y en la cual se estipula la Obligación Alimentaria, fue dictada por la Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejecutable por ese Tribunal que fue el que conoció de la causa en Primera Instancia. Por lo que la Ejecución de Sentencia sólo puede solicitarse ante el Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que fue quien conoció en Primera Instancia de dicha causa. Así se declara.
En nuestro proceso, la cognición y la ejecución han estado integradas en el mismo órgano de conocimiento; por manera que el Juez de la acción y de la pretensión, es también el Juez de la ejecución; salvo en el régimen actual en el cual el legislador buscando una mayor expedición de la justicia, ha creado órganos de ejecución, como revela el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando estableció la categoría de Jueces de Municipio ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Y en este sentido, los Juzgados Especializados en ejecución de medidas, tienen competencia para cumplir las comisiones que les sean dadas por los Tribunales de la República, de acuerdo con la Ley.
Eso significa que el Juzgado de la cognición sigue siendo el Juzgado de la ejecución, debido a que el órgano jurisdiccional de Municipio Ejecutor, actúa por delegación de la competencia del órgano comitente decisorio del caso concreto. Esas son las dos únicas etapas que se contemplan actualmente; de tal modo que no puede pretenderse que un Tribunal diferente ejecute la sentencia que dictó otro órgano jurisdiccional con competencia diferente, porque ello subvierte el orden legal de la República.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la demanda por Ejecución de Sentencia (Obligación Alimentaría), fijada en Sentencia Interlocutoria de Separaciones y Cuerpos, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 2, incoada por la ciudadana LISBETH DEL CARMEN BRICEÑO MONERO, en contra del ciudadano EURO PEREZ BRICEÑO, antes identificados.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al quince (15) días del mes de Mayo del 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Milítza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00 a. m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 252. La Secretaria.-
Exp: 8288
IHP/dy*
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