REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE Nº 8281
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA
PARTES:
DEMANDANTE: NIRVA JOSEFINA MARIN VIUDA DE OLIVARES, actuando en su propio nombre y en representación de los Adolescentes: JOSÉ ÁNGEL, JESUS ALBERTO Y GERARDO ANTONIO OLIVARES MARIN-
ABOGADO: EMIRO ALFONSO SOCORRO GARCIA.
DEMANDADO: HUMBERTO Y JESUS ALI OLIVARES DIAZ
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana NIRVA JOSEFINA MARIN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° 10.679.429, domiciliada en la Población de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado EMIRO ALFONSO SOCORRO GARCIA, obrando en su propio nombre y a favor del adolescente y niños JOSÉ ÁNGEL, JESUS ALBERTO Y GERARDO ANTONIO OLIVARES MARIN, introdujo ante este Tribunal una demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA, acompañando este escrito con los siguientes documentos: 1) copias simples de actas de nacimiento Nros° 112, 1237, 363; 2) Justificativo de Testigos, constante de (8) folios útiles emanados del Ministerio de Interior y Justicia, Registro Inmobiliario de Perija con funciones notariales; 3) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 1.143; 4) Copia Simple del Acta de Matrimonio N° 235.
Alega la parte demandante que en el año 1973, construyeron su difunto esposo y ella conjuntamente con sus cuñados, un negocio cuyo nombre es “ABASTO 5 DE JULIO” cuyo objeto social es la compra – venta de víveres, pero es el caso ciudadana Juez que los señores OLIVARES desean adueñarse del mencionado negocio junto a los bienes muebles que lo conforman. Este negocio nos co – pertenece por ser la legítima esposa y madre de los tres hijos de su fallecido co – propietario IGNACIO OLIVARES DIAZ quien a su vez lo fundo y fomentó principalmente con su trabajo y administración, tal como se evidencia del título supletorio de Propiedad que marcado con la letra “D” acompaño a la presente demanda.
El valor monetario del Negocio da un valor de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (50.000.000) Bs. que sus cuñados son sabedores de cuanto había en el negocio a la muerte de su esposo, por lo cual solicita la repartición del valor total del Negocio, correspondiéndole a sus hijos y a ella, la cantidad de DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 16.666.666,66), es por esto que ocurre para DEMANDAR a sus legítimos cuñados ya identificados y domiciliados en la Intersección Sur de las calles cinco de Julio y Aurora, ABASTO 5 DE JULIO, de la población de Machiques de Perijá, Estado Zulia, para que convenga en sus justas aspiraciones o de lo contrario sea compelidos a ello por este digno tribunal.
A esta solicitud se le dio entrada en fecha de once (11) de Mayo de dos mil seis (2006), se formo expediente y se enumero.
PARTE MOTIVA
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reza textualmente lo siguiente:
Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Segundo: Asuntos Patrimoniales y del Trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos Laborales;
c) Demanda contra Niños y Adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
(…)
El dispositivo legal trascrito le otorga la regulación concreta de la competencia a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en las siguientes materias:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes,
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Es decir, que la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente solo es competente para conocer de las demandas incoadas contra los Niños y Adolescentes y no en aquellas donde ellos funjan como demandantes.
Además de la Sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2001, cuyo ponente es el Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, deja expresamente establecida la competencia de la Sala de Casación Civil y la sala de Casación social y en consecuencia la competencia de las salas de juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, advirtiendo que el literal “c)” del artículo antes mencionado, incluye expresamente que dichos Tribunales conocerán de las demandas contra niños o adolescentes y el silencio sobre las demandas incoadas por ellos, a juicio de esa Sala, es revelador de la intención del Legislador, pues no se puede obviar que al señalar el Legislador que es competencia de las Salas de Juicio las demandas contra niños o adolescentes, está manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de forma expresa las demandas incoadas por niños o adolescentes, ya que si no le habría bastado con establecer que es materia de la competencia de las Salas de juicio toda demanda en la que sean parte (demandante o demandado) niños o adolescentes, sin embargo no se hizo a esta omisión (expresa y evidente), por lo que debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación de la norma, ya que, limita a mencionar únicamente las demandas interpuestas contra niños o adolescentes.
En tal sentido, la sentencia antes mencionada dispone:
“Esta manifestación del Legislador, estima la Sala, es también reveladora de su intención. No puede desconocer el intérprete la manifiesta voluntad del Legislador de no incluir a las demandas incoadas por niños y adolescentes como materia propia de la jurisdicción sobre niños y adolescentes. Es por ello que, a pesar de la amplitud con que ha sido redactado el literal d) del Parágrafo Segundo del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es posible afirmar la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del adolescente en dichas demandas con base a esa disposición, contrariando así la voluntad del Legislador
Es por lo que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes. (…)
Este contenido eminentemente tuitivo de la legislación que se analiza explica por qué forman parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente únicamente las demandas contra niños y adolescentes, pues es en estos casos, precisamente, en lo que se hace necesaria la protección estatal promovida por la legislación especial comentada, pues en tales supuestos se pondría en entredicho el patrimonio de los niños o adolescentes, lo cual no ocurre en principio en aquellos casos en que los niños o adolescentes fungen como demandantes en un determinado proceso”
En virtud de todas las consideraciones antes expuestas y como quiera que en el caso sub-iudice funge como demandante la ciudadana NIRVA JOSEFINA MARIN VIUDA DE OLIVARES, el Adolescente y los niños JOSÉ ÁNGEL,. JESUS ALBERTO Y GERARDO ANTONIO OLIVARES MARIN, esta Juzgadora se Declara incompetente en razón de la materia, pues se trata de un asunto con competencia de la jurisdicción ordinaria. ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
a. DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto del Juicio de PARTICION DE HERENCIA, incoado por la ciudadana NIRVA JOSEFINA MARIN VIUDA DE OLIVARES, actuando en su propio nombre y como representante legal del Adolescente y los niños JOSÉ ÁNGEL,. JESUS ALBERTO Y GERARDO ANTONIO OLIVARES MARIN, en contra de los ciudadanos HUMBERTO Y JESUS OLIVARES DIAZ. En consecuencia se ordena remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006). 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La JUEZ UNIPERSONAL N° 02 LA SECRETARIA
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA ABOG: MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO
En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. de la mañana se publico el presente fallo bajo el
Nº 250. En la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año La Secretaria.-
IHP/ry
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