REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: No. 7187
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JOSE GERARDO TORO ALBORNOZ Y YIRDA JOSEFINA VALLES DE TORO
Abogado Asistente: HUGO ARAMBULO REYES


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cinco (05) de octubre de dos mil cinco 2.005), los ciudadanos JOSE GERARDO TORO ALBORNOZ Y YIRDA JOSEFINA VALLES DE TORO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.952.504 y V- 9.771.255 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio HUGO ARAMBULO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 982, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Marzo de mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 90; que desde el veintiocho (28) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre MARIA JOSE TORO VALLES, de seis (06) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día once (11) de Octubre de dos mil cinco (2.005), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil cinco (2.005), lo siguiente: “ Solicito de las partes intervinientes en el presente proceso a consignar copia certificada de la partida de nacimiento de la niña MARIA JOSE TORO y manifestar la fecha exacta de la separación".

En fecha diez (10) de Noviembre de dos mil cinco (2.005), el tribunal instó a las partes a consignar copia certificada de nacimiento de la niña MARIA JOSE y a indicar la fecha exacta de la separación.

En fecha trece (13) de Febrero de dos mil seis (2.006), el ciudadanos JOSE GERARDO TORO ALBORNOZ, consignó copia certificada del acta de nacimiento de la niña MARIA JOSE TORO e indicó la fecha exacta de la separación.

En fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil seis (2.006), la Fiscal expuso: "Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos JOSE GERARDO TORO Y YIRDA JOSEFINA VALLES DE TORO”.


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, MARIA JOSE TORO VALLES, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de MARIA JOSE TORO VALLES será ejercida por su madre. En cuanto al régimen de visitas será abierto para el progenitor, cuatro veces a la semana, de cinco de la tarde a nueve de la noche. Los fines de semana compartidos en forma alterna y JOSE TORO tendrá el derecho a llevarse a su hija los días sábados o domingo y la retornará al hogar de su madre el día siguiente, condicionado esto al consentimiento de la niña. En cuanto a las vacaciones escolares, el progenitor disfrutará de la compañía de su hija cuatro veces a la semana en el horario estipulado. En relación a las vacaciones de carnaval y de semana santa serán compartidas en forma alterna por sus padres, período en el cual cada uno compartirá con su hija los días a que se contraiga el asueto correspondiente. En la época de navidad y año nuevo serán compartidos en forma alterna, pero el 31 de Diciembre de cada año la niña estará con la madre. El día de la celebración del cumpleaños de la niña la niña lo pasará compartidamente entre ambos padres. En relación a los períodos establecidos ambas partes de mutuo acuerdo podrán intercambiar las fechas de acuerdo a lo establecido. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimento el ciudadano JOSE GERARDO TORO ALBORNOZ se compromete a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000.00) mensuales, que serán cancelados los días 15 y 30 de cada mes en proporciones de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.00) cada una y entregados a la progenitora con previo recibo. El padre correrá con los gastos de educación, cancelando la mensualidad del colegio y útiles escolares. La inscripción en el mismo, uniformes escolares correrán por cuenta de la madre. Asimismo ambos progenitores y por mitad se comprometen a cancelar todo lo relacionado con consultas, gastos médicos y medicinas que amerite la niña. Durante el mes de Agosto de cada año suministrará a su hija lo necesario para la compra de ropa interior, casual y demás vestimenta. Durante la época navideña JOSE TORO entregará a la progenitora la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.00) para la adquisición de vestimenta de su hija. Asimismo le cancelará sus juguetes de acuerdo a sus posibilidades económicas.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE GERARDO TORO ALBORNOZ Y YIRDA JOSEFINA VALLES DE TORO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Marzo de mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 90, expedida por la misma.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Mayo de dos mil seis (2.006) Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña


La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:50am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 228. La Secretaria.
Exp. 7187
IHP/ paola*