REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 05991
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA (POR DISMINUCION)
L A S P A R T E S:
DEMANDANTE:
JOSE JAVIER COLINA DIAZ, mayor de edad, venezolano cédula de identidad No. V-10.442.407 y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderada Judicial:
MIGDALIA CARRERO DE VILCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.338
DEMANDADO:
ROCIO MARIE MORALES ZAMBRANO, mayor de edad, venezolana, cédula de identidad No. V-14.137.404, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderada Judicial:
LUCILA CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.897
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que el día 17 de Enero de 2005, se recibió del sistema de distribución la demanda suscrita por el ciudadano José Javier Colina, asistido por el Abogada en ejercicio Ricardo Moreno, contentiva de REVISIÓN DE CONVENIMIENTO POR DISMINUCION, del fallo que por Revisión de Sentencia fue dictado por el Juez Unipersonal No. 01 de este Tribunal en fecha 29 de Julio de 2004, incoada por la ciudadana ROCIO MARIE MORALES ZAMBRANO, a favor de su hija MARIA JOSE COLINA MORALES, en cuya decisión se fijo como pensión de alimento la cantidad equivalente a Un (01) Salario Mínimo, para el mes de septiembre, para gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, la misma cantidad y en la época de navidad y fin de año ofreció la suma equivalente a TRES (03) salarios mínimos para cubrir las necesidades espirituales y materiales de su hija, cantidades y conceptos estos que debieron ser retenidos de su sueldo, asignación para útiles escolares y utilidades, así mismo a los fines de garantizar las pensiones alimentarías futuras de la niña de autos, se ordeno retener la cantidad de treinta y seis mensualidades de sus prestaciones sociales, ahorro y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder para el caso de quedar terminada la relación laboral con la Policía Municipal de Maracaibo, alegando la existencia de una carga familiar como lo es su hijo José Gabriel Cubillan Prieto, quien fue concebido e la relación concubinaria que mantiene con la ciudadana Wileydis Coromoto Cubillan Prieto.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 21 de enero de 2005, ordenando la citación del demandado, y la notificación a la Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 03 de marzo de 2005, se dio por notificado la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 04 de abril de 2005, el ciudadano José Javier Colina, solicito le sean entregados los recaudos de citación de la ciudadana Roció Morales.
En fecha 27 de Octubre de 2005, el ciudadano José Javier Colina, confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio Migdalia Carrero y Miguel Herrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.338 y 31.293, respectivamente.
En fecha 02 de noviembre de 2005, la abogada Migdalia Carrero en su carácter de apoderada judicial del demandante de autos, consigno los recaudos de citación practicada en la persona de la ciudadana Roció Marie Morales.
En fecha 07 de Noviembre de 2005, acudieron por antes este Despacho los ciudadanos Jase Javier Colina Díaz y Roció Marie Morales Zambrano, asistidos el primero de ellos por la abogada Migdalia Carrero y la segunda de ellas por la abogada en ejercicio Lucila Carrasquero, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.338 y 42.897, respectivamente, a los fines de llevar a cabo el acto conciliatorio establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual no se llegó a ningún acuerdo entre ellos, sin embargo ambas partes acordaron diferir dicho acto conciliatorio hasta tanto conste en actas la capacidad económica del demandado. En esta misma fecha la demandad de autos procedió a dar contestación a la presente demanda en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo lo alegado por el demandante de autos en relación al cumplimiento de la obligación alimentaría para con su hija Maria José Colina Morales, así mismo negó que el niño José Gabriel Colina Cubillan, sea carga familiar del referido ciudadano, ya que se encuentra bajo la custodia de su abuela paterna, por otro lado afirmo la inexistencia de la relación concubinaria manifestada por el ciudadano José Colina con la ciudadana Wileidis Coromoto Cubillan Prieto, solicito la elaboración de un informe social en el hogar del prenombrado niño, así como solicito se oficie a la Procuraduría General del Estado a los fines de solicitar la capacidad económica del demandante de autos. Igualmente confirió Poder Apud Acta a la abogada Lucila Carrasquero, antes identificada.
Mediante escrito de fecha 11 de Noviembre del 2005, la abogada Migadalia Carrero actuando con el carácter de apoderada judicial del demandante de autos, promovió las pruebas que haría valer en el presente juicio.
En fecha 24 de noviembre de 2005, se recibió comunicación emanada del Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, Gerencia de Recursos Humanos, contentiva de capacidad económica del ciudadano José Javier Colina Díaz.
En fecha 30 de noviembre de 2005, la abogada Migadalia Carrero, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Javier Colina Díaz, consigno Contrato de Arrendamiento suscrito por la ciudadana Oly Margarita Osorio Urdaneta y su representado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en esta misma fecha.
En fecha 01 de diciembre de 2005, se agrego a las actas procesales resultas de la comisión conferida a los Juzgados de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de enero de 2006, se recibió comunicación emanada de la Oficina de Trabajo Social adscrita a este Tribunal, contentiva de Informe Social practicado en el hogar del niño José Gabriel Colina Cubillan.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
- Corre a los folios tres (03) al ocho (08), de este expediente, copias fotostática de la Sentencia dictada por el Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de julio de 2004, en el Expediente No. 4724, contentivo de Revisión de Sentencia (Homologación de Convenimiento de Alimento) incoado por la ciudadana Roció Marie Morales Zambrano, en contra del ciudadano José Javier Colina Díaz, la cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte a quien se oponen de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que el demandado no compareció a ninguno de los actos procesales establecidos por la ley para tal procedimiento, operando en su contra la confesión ficta, en consecuencia no quedo demostrado el cumplimiento regular y continuo de la obligación alimentaria para con la niña Maria José Colina Morales, procediéndose a fijar pensión alimentaría a favor de la misma.
- Corre al folio nueve (09) de este expediente, copia Certificada del acta de Nacimiento No. 1078, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia, el vinculo de filiación existente entre el demandante de autos con el y niño JOSE GABRIEL COLINA CUBILLAN, en consecuencia la obligación alimentaría que mantiene para con el mencionado niño, por lo que debe ser considerado como carga familiar del ciudadano José Javier Colina Díaz, y tomado en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaría a favor de la niña Maria José Colina Morales.
- Corre a los folios doce (12) al trece (13) de este expediente, documento publico, contentivo de constancia de concubinato, autenticada por ante la Notaría Publica Primera de Maracaibo, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, no obstante se desecha la misma por cuanto el mismo no es el medio idóneo para demostrar la existencia de la relación concubinaria alegada.
- Corre a los folios diecisiete (17) al veintiocho (28) ambos inclusive de este expediente, documentos privados, contentivos de informes médicos del niño José Gabriel Colina Cubillan, los cuales no poseen valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por sus firmantes de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y cuatro (54) de este expediente, comunicación emanada del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3.030 de fecha 09 de noviembre de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia la capacidad económica del ciudadano JOSE JAVIER COLINA DIAZ.
- Corre a los folios cincuenta y seis (56) al sesenta y uno (61) ambos inclusive de este expediente, documento Publico, contentivo de Contrato de Arrendamiento, emanado de la Notaría Pública Quinta, anotado bajo el No. 90, tomo 195, de los libros respectivos de Maracaibo el mismo posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. Del mismo se evidencia que los ciudadanos Oly Margarita Osorio Urdaneta y José Javier Colina Díaz, suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en el Sector Belloso, calle 89B con Av. 14ª, casa No. 14ª- 49, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo canon de arrendamiento se estableció por la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, implicando con ello una erogación mas a cargo del demandante de autos.
- Corre a los folios sesenta y tres (63) al setenta y ocho (78) ambos inclusive de este expediente, resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos Carmen Cecilia Inciarte de Pirela, Edgardo Pérez y Yosmery del Carmen Paz Rico, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.535.780, 11.607.965 y 15.068.461, respectivamente; los cuales fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; por lo que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil; por haber sido firmes y contestes en sus declaraciones. Del dicho de los testigos anteriormente valorados se observa que el demandante de autos tiene a su cargo al niño José Gabriel Colina Cubillan, quien es incapacitado y por su condición esta al cuidado de su abuela paterna, siendo éste quien satisface todas y cada una de sus necesidades.
- Corre a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y seis (86) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contentiva de Informe Social practicado en el hogar del niño José Gabriel Colina Cubillan, el mismo tiene valor probatorio por haber sido elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para tales fines; del mismo se evidencia las condiciones socio económicas en las que vive el niño antes mencionado, así mismo se observa que el ciudadano José Colina hace un ofrecimiento de pensión para su hija Maria José Colina Morales por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales, por cuanto su hijo José Gabriel padece de retardo psicomotor, por lo que amerita asistir a terapias cuatro (04) veces a la semana y requiere de equipos y atención medica especializada y su capacidad económica es insuficiente para cubrir dichos gastos.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”
Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el caso que nos ocupa, la pensión alimentaría favor de la niña Maria José Colina Morales, fue establecida según sentencia dictada por el Juez Unipersonal No. 01 de este Tribunal en fecha 29 de Julio de 2004, en la cual se fijo la cantidad equivalente a Un (01) Salario Mínimo, para el mes de septiembre, para gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, la misma cantidad y en la época de navidad y fin de año ofreció la suma equivalente a TRES (03) salarios mínimos para cubrir las necesidades espirituales y materiales de su hija, cantidades y conceptos estos que debieron ser retenidos de su sueldo, asignación para útiles escolares y utilidades, así mismo a los fines de garantizar las pensiones alimentarías futuras de la niña de autos, se ordeno retener la cantidad de treinta y seis mensualidades de sus prestaciones sociales, ahorro y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder para el caso de quedar terminada la relación laboral con la Policía Municipal de Maracaibo
Ahora bien, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que las decisiones dictadas en los juicios de alimentos puedes ser revisadas “a instancia de parte” siempre que hayan modificado los supuestos conforme los cuales se dictó la misma. Esta disposición es perfectamente aplicable en el caso de que la pensión haya sido fijada por la autoridad judicial competente.
En este orden de ideas, el ciudadano José Javier Colina Díaz, solicitud a este Tribunal la revisión del fallo supra mencionado, alegando la existencia de otras cargas familiares tal y como lo es su hijo José Gabriel Colina Cubillan, plenamente identificado en actas, ya que si bien al verificar la fecha de nacimiento del niño antes señalado, se observa que éste ya había nacido para el momento en que fue dictada la sentencia en la reclamación alimentaria a favor de la niña Maria José Colina Morales, el mismo no fue tomado en cuenta como carga familiar del demandado, por cuanto el ciudadano José Javier Colina Díaz no acudió al acto de contestación de la demanda, así como tampoco hizo uso del lapso probatorio, en el cual demostrara el vinculo de filiación existente entre ellos, en consecuencia no fue incluido al momento de fijar el quantum alimentario; de modo que no se puede decir que los motivos que dieron origen a la demanda que por Revisión de Convenimiento por Aumento, intentada por la ciudadana Roció Morales en contra del ciudadano José Javier Colina Díaz, la cual fue declarada Con Lugar han cambiado, sin embargo atendiendo al Interés Superior del niño y al derecho que tiene el niño José Gabriel Colina Cubillan a tener un nivel de vida adecuado, que entre otras cosas comprende el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esénciales; siendo los padres, representantes o responsables los obligados principales de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho; es por las razones de hecho y de derecho antes expuestos que este Tribunal declara procedente en derecho la presente demanda de Revisión de Sentencia por Disminución. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los adolescentes y niño de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCION (ALIMENTO), propuesta por el ciudadano JOSE JAVIER COLINA DIAZ, en contra de la ciudadana ROCIO MARIE MORALES ZAMBRANO, ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaría esta Juez Unipersonal Nº 2, atendiendo a la capacidad económica del obligado alimentario, fija como pensión alimentaría mensual la cantidad equivalente a DOS TERCIOS (2/3) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00) mensuales; para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de agosto de cada año, para los gastos de útiles escolares, uniformes, inscripciones y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01) salario mínimo. Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS salarios y MEDIO (2 ½). A fin de garantizar pensiones futuras a favor de la niña Maria José Colina Cubillan se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano José Javier Colina Díaz en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como Efectivo de la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de la niña de antes mencionada, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijadas en el presenta fallo. Dichas cantidad deberán ser remitidas en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 2.-
b) MODIFICADA la pensión alimentaría establecida por el Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2004.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 226; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 05991
IHP/ mg*
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