República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2


EXPEDIENTE Nº: 7937
CAUSA: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
PARTES: DEMANDANTE: MAYERLING JANNETT BRITO AÑEZ
DEMANDADO: LUIS GUILLERMO LOPEZ BRAVO
A FAVOR DEL NIÑO: LUIS MANUEL LOPEZ BRITO



PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos MAYERLING JANNETT BRITO AÑEZ Y LUIS GUILLERMO LOPEZ BRAVO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.447.696 y V- 7.793.084, respectivamente, asistidos la primera de ellos por los Abogados en Ejercicio HEBERTO RAMÓN BRITO y ZENOBIA MARTÍNEZ MENDOZA y el segundo por la abogada en ejercicio MEUDIS DEL CARMEN CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.580, 16.891 y 40.711 respectivamente, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante este Tribunal a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria de su menor hijo LUIS MANUEL LOPEZ BRITO.

A la presente causa de Reclamación Alimentaria, se le dio entrada en fecha 02 de Marzo de 2.006. Ahora bien, en fecha 08 de Mayo de 2.006, los ciudadanos MAYERLING JANNETT BRITO AÑEZ Y LUIS GUILLERMO LOPEZ BRAVO, bajo égidas de sus Abogados autocompusieron para un arreglo sobre las Pensiones Alimentarías futuras de los niños en autos, quedando establecida en los siguientes términos:

• El Progenitor se compromete a entregar el Treinta y Dos coma Cinco Por Ciento (32,5%) mensualmente del salario devengado, como pensión alimentaria.
• En la época escolar entregará un bono de estudios de las fuerzas armadas que cubre el Cien por Ciento (100%) de los gastos.
• En la época de navidad entregará el bono de juguetes y para la ropa el Treinta y Dos coma Cinco Por Ciento (32,5) de las utilidades o aguinaldos.
• Con respecto a los gastos de salud el progenitor ofrece todos los beneficios derivados de la prestación de servicios en las Fuerzas Armadas, Seguros Horizonte, en el Hospital Militar y las medicinas por Locatel.
• En cuanto a la medida de embargo decretada y ejecutada sobre las prestaciones sociales, ahorros y fideicomisos, en la presente causa ambas partes solicitan que la misma sea disminuida a un Quince Por Ciento (15%).
• En cuanto al bono vacacional el progenitor entregará el Treinta y Dos coma Cinco Por Ciento (32,5%).
• El progenitor autoriza a las Fuerzas Armadas a realizar los respectivos descuentos en bienestar y seguridad del niño LUÍS MANUEL LÓPEZ BRITO y que sean entregados a la ciudadana MAYERLING JANNETT BRITO AÑEZ.
• Aumentar automáticamente las cantidades anteriormente señaladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente

PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la pensión alimentaria. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos MAYERLING JANNETT BRITO AÑEZ Y LUIS GUILLERMO LOPEZ BRAVO, realizaron un convenimiento sobre las Pensiones Alimentarías futuras, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Once (11) días del mes de Mayo de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,


Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,


Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el Nº 171, en la carpeta de convenimiento llevado por este Tribunal.
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
IHP/am
EXP. 7937