REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 6221

CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES

PARTES: JESUS MANUEL URDANETA LEON y MARIA ALEJANDRA SANCHEZ BOSCAN
Abogado Asistente: ALEJANDRO BASTIDAS


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil cinco (2.005), los ciudadanos JESÚS MANUEL URDANETA LEÓN Y MARIA ALEJANDRA SÁNCHEZ BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 11.393.800 y 10.420.020, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Alejandro Bastidas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.195 refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día nueve (09) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.150 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres MARIANA BEATRIZ y MARIA PAULA URDANETA SANCHEZ de cuatro (04) años y nueve (09) meses de edad, respectivamente.

En relación a la comunidad conyugal los solicitantes manifestaron haber adquirido los siguientes bienes; Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 3-A, situado en la planta 3 del Edificio Picasso, ubicado en la Avenida 26 entre calles 70 y 71, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Ofician Subalterna del segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 de septiembre de 2000, registrado bajo el No. 32, Protocolo 1°, tomo 16. Sobre dicho inmueble pesa una hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A, e hipoteca de convencional de segundo grado a favor de INVERSIONES MIRIAM, C.A (INMICA), tal como se evidencia del respectivo contrato de compra venta. Las obligaciones estipuladas en dicho contrato, serán asumidas en su totalidad única y exclusivamente por el ciudadano Jesús Manuel Urdaneta León, quien se obliga a seguir efectuando los pagos de las cuotas pactadas en dicho contrato hasta la cancelación de la deuda y la liberación de los gravámenes hipotecarios que pesan sobre el inmueble. Dicho inmueble quedará en plena y absoluta propiedad de la ciudadana Maria Alejandra Sánchez Boscan, por lo que el ciudadano Jesús Manuel Urdaneta León, cede y traspasa en su totalidad a la mencionada ciudadana, todos los derechos de propiedad, posesión y domino que le corresponde con motivo de la comunidad conyugal sobre el referido inmueble. Un vehiculo marca Chrysler, Modelo Neon, Año 2001, color Rojo Viper, serial de Carrocería 8Y3HS27C211700754, serial de motor 4 CIL, Clase Automóvil, según se evidencia en el Certificado de Registro de Vehículos, N° 700754, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, el cual quedara plena y absoluta propiedad del ciudadano Jesús Manuel Urdaneta León, por lo que la ciudadana Maria Alejandra Sánchez Boscan, cede y traspasa en su totalidad al mencionado ciudadano todos los derechos de propiedad, posesión y domino que le corresponde con motivo de la comunidad conyugal sobre el referido vehículo.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día doce (12) de abril de dos mil uno (2.005), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha once (11) de mayo de 2.005, se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2.006, los ciudadanos JESUS MANUEL URDANETA LEON y MARIA ALEJANDRA SANCHEZ BOSCAN, asistidos por el abogado en ejercicio Alejandro Bastidas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.195, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpo y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos JESUS MANUEL URDANETA LEON y MARIA ALEJANDRA SANCHEZ BOSCAN, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En relación a la comunidad conyugal el Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, por cuanto se evidencia, que la patria potestad de las niñas procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de las niñas MARIANA BEATRIZ y MARIA PAULA URDANETA SANCHEZ, será ejercida por su madre, así como también el régimen de visitas fijado por las partes de común acuerdo en el escrito de separación de cuerpos y de bienes en el cual el padre tiene el derecho de visitar a sus hijas cotidianamente y con libertad plena, pudiendo visitarlos y atenderlos en su hogar o residencia, sin mas limitaciones que el respeto y consideración determinados por la ética, la moral y las buenas costumbres. En relación a los fines de semana, vacaciones escolares, días feriados, navideños y fin de año nuevo, los mismos se alternaran equitativamente según lo convenido por ambos progenitores, manifestándose así el derecho de las niñas de autos a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y a la persona quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”; en lo referente a la pensión de alimento igualmente establecida por las partes de mutuo acuerdo en el cual ambos padres velaremos y sufragaremos todos los gastos relativos a la alimentación, educación, asistencia médica, medicinas y cualquier otro gastos, siempre y cuando sea vinculado con los intereses superiores de los hijos, así mismo el progenitor de autos se compromete a suministrar a sus hijas una pensión alimenticia por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) mensuales, los cuales deberán ser destinadas a la manutención de las mismas. Dichas cantidades serán depositadas el 40% los días 15 de cada mes y 60% el último día hábil de cada mes, en una cuenta de ahorro bancaria que la legitima madre se compromete a aperturar a su propio nombre en una Institución Bancaria. Dicho monto podrá ser incrementado anualmente de conformidad con la situación económica del padre y tomando en consideración los índices inflacionarios dictados por el Banco Central de Venezuela y a todo evento, voluntariamente por el padre. Adicionalmente el padre Jesús Manuel Urdaneta León, se compromete a sufragar los gastos relacionados con el inicio del año escolar de las niñas, destinados a la adquisición de los útiles escolares, inscripción en las Unidades Educativas y Uniformes escolares. En el mes de diciembre, el progenitor de autos, se compromete a pagar los gastos de juguetes y vestidos relacionados a las cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio del hogar en el cual convivían sus hijas. Todos estos gastos serán sufragadas por el padre hasta tanto la ciudadana Maria Sánchez, se procure un empleo estable, y tenga la posibilidad de colaborar económicamente y de una forma equitativa en dichos gastos, teniendo como interés principal el bienestar de las niñas.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos JESUS MANUEL URDANETA LEON y MARIA ALEJANDRA SANCHEZ BOSCAN, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día nueve (09) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1.998), como consta de copia certificada del acta de matrimonio No. 150, expedida por la mencionada autoridad.
c) LUIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los solicitantes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Mayo de dos mil Seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 220. La Secretaria.-
IHP/ mg
Exp. 6221