REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: No. 7841
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: KARINA MERCEDES HERNANDEZ NAVA Y GERARDO JOSE ESPARZA AGUILAR
Abogado Asistente: JOSE JOAQUIN PINEDA

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha trece (13) de Febrero de dos mil seis (2.006), los ciudadanos KARINA MERCEDES HERNANDEZ NAVA Y GERARDO JOSE ESPARZA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.305.955 y V- 7.796.472 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE JOAQUIN PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.170, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 134; que desde el mes de Febrero de dos mil (2.000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre MARIANGEL DE JESUS ESPARZA HERNANDEZ, de seis (06) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día catorce (14) de Febrero de dos mil seis (2.006), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha siete (07) de Marzo de dos mil seis (2.006), lo siguiente: "Solicito al tribunal inste a las partes a manifestar el ultimo domicilio conyugal a los fines de determinar la competencia en razón del territorio"

En fecha veintiuno (21) de Marzo de dos mil seis (2.006), el ciudadano GERARDO ESPARZA indico el ultimo domicilio conyugal.

En fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil seis (2.006), la Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos KARINA MERCEDES HERNANDEZ NAVA Y GERARDO JOSE ESPARZA AGUILAR".


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, MARIANGEL DE JESUS ESPARZA HERNANDEZ, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de MARIANGEL DE JESUS ESPARZA HERNANDEZ será ejercida por su madre. En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hija cuando así lo considere conveniente, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares. Las épocas de vacaciones y navidades serán alternadas de mutuo acuerdo entre los progenitores, tal como se ha venido ejecutando desde la fecha de separación. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimento el ciudadano GERARDO JOSE ESPARZA AGUILAR se compromete a suministrar durante los primeros cinco (05) días de cada mes la cantidad de medio (1/2) salario mínimo nacional urbano, el cual se encuentra actualmente en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000.00) mas la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00), es decir que la pensión fijada será de TRESCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 302.500.00), lo cuales serán depositados en la cuenta de ahorros signada bajo el nro. 0116 0127 8701 8646 6943, del Banco Occidental de Descuento, siendo debidamente ajustada en la oportunidad en que el Ejecutivo Nacional Decrete algún aumento sobre el salario mínimo. Igualmente se compromete a suministrarle, en el mes de agosto de cada año escolar; así como también se compromete a cancelar las cantidades de dinero por concepto de matrícula de inscripción y por concepto de cancelación de mensualidades en la institución en la cual la niña curse sus estudios regulares. Asimismo, el progenitor se compromete a suministrarle, en la primera quincena del mes de Diciembre de cada año, ropa, calzados y juguetes, a fin de cubrir las necesidades propias de la época navideña y fin de año.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos KARINA MERCEDES HERNANDEZ NAVA Y GERARDO JOSE ESPARZA AGUILAR, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 134, expedida por la misma.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Mayo de dos mil seis (2.006) Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña


La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:10AM, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 218. La Secretaria.
Exp. 7841
IHP/ paola*