República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos Juicio de RÉGIMEN DE VISITAS, incoado por la Abogada EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.547, actuando en representación del ciudadano CARLOS ERNESTO YORIS REVEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.307.511, domiciliado en este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la ciudadana LUZBEIDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.792.729, mayor de edad, de este domicilio; en beneficio de las niñas MARÍA DE LOS ANGELES y MARÍA VICTORIA YORIS HERNÁNDEZ.

En el escrito de solicitud, la Abogada EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.547, actuando en representación del ciudadano CARLOS ERNESTO YORIS REVEROL, alegó que desde que su representado se separó de la ciudadana LUZBEIDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, antes identificada, no le permite ver a sus legítimas hijas debido a las diversas desavenencias que han surgido entre él y la ciudadana antes nombrada; asimismo acotó que se le estaba violentando el derecho de visitas que gozan las niñas de autos, como la de su representado, e inclusive llegó al extremo de impedirle el acceso al hogar donde residen actualmente las niñas, aun cuando sea él el que cancele el arrendamiento del mismo, haciéndose cada día más critica la situación, inclusive les ha prohibido a sus hijas la comunicación telefónica con su padre.

En fecha 10 de Febrero de 2005, se le dió entrada a la solicitud de Reglamentación de Visitas cuanto ha lugar a derecho, ordenándose la comparecencia de la ciudadana LUZBEIDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, antes identificada, al tercer día siguiente a la constancia en actas de su citación, a fin de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la presente solicitud, y se ordenó la comparecencia de ambas partes en esa misma fecha para llevar a efecto la conciliación entre las partes. Así mismo se ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público y se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora.

El día 17 de Febrero de 2005, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y fue agregada la respectiva boleta de notificación a las actas de este expediente en fecha 18 de Febrero de 2005.

Mediante diligencia de fecha 22 de Febrero de 2005, la Abogada EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, actuando con el carácter de autos, sustituyó reservándose su ejercicio, el poder conferido por su representado a las Abogadas NORA BRACHO MONZANT y GLENY VILLAMIZAR GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 26.643 y 23.417 respectivamente.

En fecha 22 de Febrero de 2005, se notificó la ciudadana LUZBEIDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, y la boleta de notificación fue agregada a las actas de este expediente en fecha 28 de Febrero 2005.

En fecha 03 de Marzo de 2005, la ciudadana LUZBEIDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, asistida por el Abogado DERVI PEROZO, introdujo escrito de contestación de la presente demanda.

En esa misma fecha, siendo el día y hora fijada para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en este proceso, se dejó constancia de que estuvo presente solamente la parte demandante, ciudadano CARLOS ERNESTO YORIS REVEROL, por lo que se procedió a escuchar todas las defensas y excepciones cualquiera fuera su naturaleza.

Mediante diligencia de fecha 03 de Marzo de 2005, la Abogada EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, actuando con el carácter de autos, solicitó que se fijara un régimen provisional de visitas, y que una vez decretada esa medida se comisione a los agentes policiales a los efectos de hacer cumplir la misma.

Por escrito de fecha 07 de Marzo de 2005, la Abogada EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, actuando con el carácter de autos, solicitó se ordenara la elaboración del correspondiente informe social, donde se haga evaluación sicológica y siquiátrica al grupo familiar. Asimismo solicitó se entrevistara a la niña MARÍA DE LOS ANGELES YORIS HERNÁNDEZ.

A través de auto de fecha 08 de Marzo de 2005, se proveyó conforme a lo solicitado; y se ofició bajo el N° 750.

El día 17 de Marzo de 2005, se estableció mediante Sentencia Interlocutoria el régimen provisional de visita en el presente procedimiento estableciendo lo siguiente:
1.- El ciudadano CARLOS ERNESTO YORIS REVEROL, podrá visitar a sus hijas, mientras no interrumpa sus labores escolares, los días Lunes, Miércoles, Viernes y Domingos, en el hogar donde residen actualmente las niñas MARÍA DE LOS ANGELES y MARÍA VICTORIA YORIS HERNÁNDEZ, en un horario comprendido desde las cinco de la tarde (5:00 p.m) hasta las siete de la noche (7:00 p.m), a partir de la ejecución del presente fallo.

2.- Asimismo el régimen de visitas provisional comprenderá el derecho a tener comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas con los niños de autos de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El día 12 de Abril de 2005, se recibió comunicación emanada de la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA, acusando recibo enviado por este Tribunal, e informando que fueron realizadas las diligencias ordenadas, según Acta Policial que acompañan, donde hicieron entrega a la ciudadana LUZBEIDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ de copia del régimen de visitas.

En fecha 05 de Mayo de 2005, por medio de diligencia la parte actora diligenció, informando al Tribunal que su representado no ha podido ver a las niñas, por lo que solicitó se ponga en estado de ejecución forzosa el régimen de visitas provisional.

En fecha 18 de Mayo de 2005, este Tribunal ordenó notificar a la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de que se ejecute la medida de visita establecida.

En fecha 30 Junio de 2005, se recibió informe social emanado de la Oficina de Trabajo Social Adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 22 de Julio de 2005, se recibió comunicación emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, donde informan que dieron cumplimiento a las diligencias urgentes ordenadas por este Tribunal.

En fecha 09 de Agosto de 2005, por medio de diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal se apertura una cuenta de ahorro a favor de sus hijas, para poder depositarle los montos alimentarios mensuales.

En fecha 28 de Septiembre de 2005, por medio de diligencia la abogada en ejercicio EDILBA NAVA, solicitó a este Tribunal que se le devuelva el documento original de poder, previa certificación en actas.

En fecha 04 de Octubre de 2005, este Tribunal ordenó devolver los originales del poder que corre inserto en los folios del tres (03) al ocho (08), previa certificación en actas.

El día 07 de Octubre de 2005, este Tribunal dictó auto para mejor proveer a fin de escuchar las opiniones de las niñas de autos.

En fecha 23 de Noviembre de 2005, el alguacil de este Tribunal expuso que se traslado a la residencia Don Nacib apto. B-32 para notificar a la ciudadana demandada, siendo entregada dicha boleta al ciudadano RUBERT VALENCIA.

En fecha 05 de Diciembre de 2005, diligenció, la apoderada actora abogado Edilba Nava, exponiendo que la demandada fue notificada y que ha transcurrido un tiempo prudencial para que cumpla, solicitó al Tribunal autorice al actor para que pueda retirar las niñas del Colegio y poderlas trasladar al Tribunal para dar cumplimiento a lo acordado.

El día 07 de Diciembre de 2005, se autorizó al ciudadano actor a retirar a las niñas de autos de donde se encuentren, el día miércoles 14-12-05 con el objeto de ser trasladadas a este Tribunal para escuchar su opinión.

En fecha 14 de Diciembre de 2005, se escucharon las opiniones de las niñas MARIA DE LOS ANGELES YORIS HERNANDEZ Y MARIA VICTORIA YORIS HERNANDEZ.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
- Corre a los folios nueve (09) y diez (10) del presente expediente copias certificadas de las actas de nacimiento de las niñas MARIA VICTORIA Y MARIA DE LOS ANGELES YORIS HERNANDEZ, la cual posee valor probatorio por la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: que las niñas de autos son hijas de las partes integrantes del presente proceso.
- Corre a los folios del cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y dos (52) ambos inclusive, informe emanado de la Oficina de Trabajo Social Adscrita a los Tribunales Para la Protección del Niño y del Adolescente, del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia el perfil socio-económico que poseen las partes integrantes del presente proceso, así como las condiciones en que viven las niñas de autos.
- Corre a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) actas de opiniones de las niñas MARIA VICTORIA Y MARIA DE LOS ANGELES YORIS HERNANDEZ, las cuales poseen valor probatorio por haber sido evacuadas por este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia las opiniones personales que emiten las niñas antes mencionadas con respecto al presente procedimiento de visita, esta opinión tratada con profesionalismo y sutileza por parte de Juez, por el hecho de ser niñas, las mismas opinaron lo siguiente;
o La niña MARIA DE LOS ANGELES YORIS HERNANDEZ de ocho años de edad expuso, SABES PORQUE ESTAS AQUÍ? no ¿CON QUIEN VIVES? Con mi mamá ¿QUEN CUBRE TUS GASTOS? Mi papá ¿TUS PAPAS TRABAJAN? Si trabajan pero no sé en donde ¿ESTAS ESTUDIANDO? Si, en Merici, en tercero B ¿SABES DONDE VIVE TU PAPA? Si, en sabaneta igual que yo, él antes vivía en sabaneta con su mamá con mi abuela, pero ya vive en otra parte ¿TU PAPA TE VISITA? Si ¿VES A TU PAPA CON FRECUENCIA? Poquito porque a veces mi mamá no lo deja entrar ¿POR QUÉ NO LO DEJA ENTRAR? Porque ella dice que es malo ¿A QUIEN LE DICE QUE ES MALO A TI O A ÉL? A los dos ¿POR QUÉ TU MAMA DICE QUE TU PAPA ES MALO? No sé ¿TU MAMA CUANDO LE DICE A TU PAPA QUE ES MALO LO DICE DELANTE DE TI O A SOLAS? A veces lo dice cuando yo estoy ¿TU PAPA Y TU MAMA DISCUTEN DELANTE DE TI? A veces y lo hacen cuando estoy comiendo ¿Y QUE HACES TU CUANDO ELLOS DISCUTEN? Nada, me quedo calladita, yo no puedo hacer nada, no le puedo faltar el respeto a mi mamá ¿HAS VIVIDO EN ALGUN MOMENTO CON TU PAPA? Si ¿DESDE HACE CUANTO TIEMPO NO VIVES CON TU PAPA? desde hace bastante, yo a veces me quedo a dormir a que mi abuelita y mi papá va y se queda a dormir conmigo, bueno cuando mi mamá me deja ¿TE GUSTA IR DE VISITA PARA QUE TU ABUELITA? Si, allá no me aburro, comparto con mi familia y hasta me dan las tres comidas del día ¿CÓMO TE TRATA TU PAPA? Muy Bien, ahora vamos a la juguetería y me va a comprar lo que yo quiera ¿TE GUSTARIA QUE TU PAPA TE VISITARA CON MAS FRECUENCIA? Si porque a mi me gusta que él vaya ¿TE GUSTA QUE TE VISITE TU PAPA? Si ¿TU PAPA TE LLEVA A PASEAR? Casi nunca, la pasada navidad me llevo a pasear, pero casi nunca porque mi mamá no me deja a veces ¿PORQUÉ CREES TU QUE TU MAMA NO QUIERE QUE TU PAPA TE VAYA A VISITAR? Porque ella dice que no quiere que vaya ¿HAS VISTO TUS PAPAS CONVERSANDO? No, solamente peliando ¿QUIÉN COMIENZA A DISCUTIR TU MAMA O TU PAPA? A veces mi mamá y a veces mi papá ¿CUÁNDO SALES DE PASEO CON TU PAPA QUIEN MAS LOS ACOMPAÑA? A veces voy con mis primos y mi abuelita y mi hermana ¿CUÁNDO TU PAPA TE VISITA TE LLEVA ALIMENTOS, ROPA O JUGUETES? En mi cumpleaños me trajo una muñeca muy bonita una barbie y me llevó un desayuno con perro caliente, y otros días me lleva ropa y comida a veces ¿TU PAPA TE LLAMA POR TELEFONO? Si, mucho, pero a veces no contesto porque me estoy bañando, haciendo la tarea o comiendo ¿TU LLAMAS A TU PAPA? Si, pero cuando necesito algo ¿TE GUSTARIA VIVIR CON TU PAPA? Si, me gustaría vivir con los dos juntos ¿TE GUSTA VIVIR CON TU MAMA? Si ¿CÓMO TE TRATA TU MAMA? Bien, me regaña a veces cuando me porto mal ¿TUS PAPAS TE PEGAN? Mi papá no, mi mamá a veces cuando me porto mal o rompo algo sin querer ¿HAS NOTADO ALGO EN TU CASA QUE NO TE GUSTE? Todo bien ¿DESEAS AGREGAR ALGO MAS? No.
o La niña MARIA VICTORIA YORIS HERNANDEZ, de 06 años de edad y expuso: ¿SABES PORQUE ESTAS AQUÍ? No ¿CON QUIEN VIVES? Con mi mamá ¿QUEN CUBRE TUS GASTOS? Mi mamá y mi papá también ¿TUS PAPAS TRABAJAN? Si, mi mamá vende joyas y mi papá vende quesos y crema ¿ESTAS ESTUDIANDO? Si, en segundo grado ¿SABES DONDE VIVE TU PAPA? No ¿TU PAPA TE VISITA? Si ¿VES A TU PAPA CON FRECUENCIA? Poquito ¿PORQUE TE VISITA POQUITO? Porque mi mamá no lo deja visitar mucho ¿POR QUÉ NO LO DEJA QUE TE VISITE MUCHO? No sé ¿TU PAPA Y TU MAMA DISCUTEN DELANTE DE TI? Si, yo los veo ¿HAS VIVIDO EN ALGUN MOMENTO CON TU PAPA? Si ¿DESDE HACE CUANTO TIEMPO NO VIVES CON TU PAPA? Desde hace mucho ¿CÓMO TE TRATA TU PAPA? Bien ¿TE GUSTARIA QUE TU PAPA TE VISITARA CON MAS FRECUENCIA? Si ¿TE GUSTA QUE TE VISITE TU PAPA? si ¿TU PAPA TE LLEVA A PASEAR? Si ¿HAS VISTO TUS PAPAS CONVERSANDO? Si ¿CUÁNDO SALES DE PASEO CON TU PAPA QUIEN MAS LOS ACOMPAÑA? Con mi hermana ¿CUÁNDO TU PAPA TE VISITA TE LLEVA ALIMENTOS, ROPA O JUGUETES? Si ¿TU PAPA TE LLAMA POR TELEFONO? Si, mucho ¿TU LLAMAS A TU PAPA? No ¿TE GUSTARIA VIVIR CON TU PAPA? Si ¿TE GUSTA VIVIR CON TU MAMA? Si ¿CÓMO TE TRATA TU MAMA? Bien ¿HAS NOTADO ALGO EN TU CASA QUE NO TE GUSTE? No ¿DESEAS AGREGAR ALGO MAS? No.

Este Tribunal observando las opiniones de las niñas MARIA VICTORIA Y MARIA DE LOS ANGELES YORIS HERNANDEZ, aclara que dichas opiniones concuerdan en afirmar que las niñas tienen buena relación con sus padres, así mismo se evidencia que ellas quieren que su padre las visite con mas frecuencia pero su madre se los dificulta ya que les dice que su papa es malo y no lo deja entrar en su casa cuando las visita, es decir la madre de las niña la ciudadana LUZBEIDA DEL CARMEN HERNANDEZ; en este mismo orden de ideas se observa que los ciudadanos CARLOS YORIS Y LUZBEIDA DEL CARMEN HERNANDEZ, discuten delante de las niñas de autos siendo esto muy negativo para la crianza de las mismas.

Hecho así el resumen de la presente causa, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

Como quiera que del exámen detenido de la solicitud y de las actas procesales se constata la necesidad de hacer efectivo el derecho que tiene el ciudadano Carlos Ernesto Yoris Reverol, progenitor no guardador de las niñas MARÍA DE LOS ANGELES y MARÍA VICTORIA YORIS HERNÁNDEZ, de mantener una relación estrecha y directa con sus hijas; así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación paterno filial, quedando demostrado a través del informe social ya analizado, que no fue posible localizar a la ciudadana LUZBEIDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, dado que el actor enfatiza su interés porque se le fije el régimen de visitas y así cultivar la relación afectiva con sus hijas; y por cuanto la presente demanda propuesta por el ciudadano CARLOS ERNESTO YORIS REVEROL se encuentra ajustada a las previstas en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente llevan a este sentenciador a declarar procedente la solicitud de régimen de visitas; y así debe declararse.-



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de REGLAMENTACIÓN DE VISITAS, solicitada por el ciudadano CARLOS ERNESTO YORIS, en contra de la ciudadana LUZBEIDA DEL CARMEN HERNANDEZ, a favor de las niñas MARIA VICTORIA Y MARIA DE LOS ANGELES YORIS HERNANDEZ, ya identificadas; en consecuencia, se establece el régimen de visitas a favor de la niña antes nombrada, en los siguientes términos: El ciudadano CARLOS ERNESTO YORIS disfrutará de las niñas MARIA VICTORIA Y MARIA DE LOS ANGELES YORIS HERNANDEZ de cada quince días de un fin de semana durante los primeros a partir de la ejecución del presente fallo, visitándola en el hogar materno los días sábados y domingos desde las nueve de la mañana hasta las once de la mañana; así como tres día a la semana en el hogar materno de seis de la tarde a siete de la noche. El día del padre las niñas lo disfrutará con su progenitor y el día de la madre con su progenitora; en el primer caso, el padre la retirará del hogar materno a las diez de la mañana y la regresará a las seis de la tarde del mismo día. Para el asueto escolar de los días de carnaval y semana santa se fijan en forma alterna. Para los períodos vacacionales correspondientes al fin del año escolar se acuerdo el disfrute de los primeros quince días de dichas vacaciones con su progenitor. Para los períodos vacacionales de navidad y fin de año se acuerda las visitas del progenitor de la siguiente manera: el progenitor disfrutará con sus hijas el día 24 de diciembre desde las nueve de la mañana y la retornará el mismo día al hogar materno a las seis de la tarde; igualmente disfrutará de su compañía el día 01 de enero en el horario antes descrito, y al año siguiente serán los días 25 y 31 de diciembre para el progenitor en el mismo horario. Asimismo el progenitor podrá tener cualquier otra forma de contacto con la niña, tales como llamadas telefónicas, vía Internet, cartas, etc., conforme a lo previsto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
b) ESTABLECER que cuando el régimen de visitas no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio forzoso del presente régimen de visitas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria,

Abg. Angelica Maria Barrios.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
HPQ/e.amado
Exp. 6194