República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


Cursa por ante este Tribunal procedimiento de Acción de Protección presentada por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V.4.754.112, soltero, asistido en dicho acto por la abogada en ejercicio, NIRIA MARGARITA BARROSO DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.999, a los fines perseguidos, según dice, a favor de más de mil (1.000) niños y niñas, nacidos el Hospital Central Dr. Urquinaona, durante los años 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004 y 2.005, los cuales presuntamente no fueron registrados, inscritos o registrados inmediatamente después de su nacimiento, siendo convertidos en seres humanos apátridas o apatriadas, supuestamente por culpa de los Intendentes de Seguridad o Jefes Civiles, adscritos a la Gobernación y a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por no insertar y certificar en los libros del registro civil las planillas de nacimiento vivo enviadas por el Director del Hospital Central Dr. Urquinaona. El mencionado ciudadano solicitó la realización de una Inspección Judicial u Ocular, en la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dictar una Medida Cautelar Innominada Innominal que obligue a la ciudadana PILAR CAMACHO, a insertar y certificar en los libros del Registro del Estado Civil de Nacimiento todas las planillas o constancias de nacimiento vivo de niños y niñas nacidos en los años 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004 y 2.005, en el Hospital Central Dr. Urquinaona, la realización de una Inspección Judicial u Ocular en los libros del Registro del Estado Civil de nacimiento llevados por la Jefatura de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que este Tribunal lo declare pobre y le conceda la justicia gratuita, además solicitó que este Tribunal de manera gratuita expida copia certificada de la presente solicitud de Acción de Protección y la remitiera con carácter de urgencia a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo del Estado Zulia.
A la anterior solicitud se le dio entrada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 02, en fecha 19 de septiembre de 2005, ordenando la citación de la ciudadana PILAR CAMACHO, en su condición de Jefe Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ordenó además el traslado y constitución a la Jefatura de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Igualmente por ante la referida Sala de Juicio, la Dra. INES HERNANDEZ PIÑA, Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de febrero de 2006, manifestó su voluntad de abstenerse de conocer el presente juicio de Acción de Protección, por cuanto fue denunciada penalmente por la presunta comisión de un hecho punible, por parte de la Abogada NIRIA MARGARITA BARROSO DE GUERRERO, en su condición de abogada asistente del ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA.

Por lo que en la misma fecha, la ciudadana Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, INES HERNANDEZ PIÑA, procedió a INHIBIRSE de la presente ACCIÓN DE PROTECCIÓN.

En fecha 02 de Marzo de 2006, la referida Sala de Juicio ordenó oficiar a la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la oficina de Distribución del Poder Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia.

En fecha 15 de Marzo de 2006, a la presente Acción de Protección se le dio entrada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 04, manifestando impedimento para conocer el presente procedimiento, ya que de conocer la presente causa estaría incurriendo en causal de recusación; tal y como se establece en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo en la misma fecha, la ciudadana Juez Unipersonal N° 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ELIZABETH MARKARIAN CHAMI, procedió a INHIBIRSE de la presente ACCIÓN DE PROTECCIÓN.

El día 28 de Marzo de 2006, la mencionada Sala de Juicio ordenó oficiar a la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la oficina de Distribución del Poder Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia.

En fecha 29 de Marzo de 2006, se recibió del órgano distribuidor la solicitud de Acción de Protección presentada por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, asistido por la abogada en ejercicio, NIRIA MARGARITA BARROSO DE GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.999, este Tribunal en fecha 30 de Marzo de 2006, ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo y en auto por separado resolvería lo conducente.

Mediante escrito recibido en este Tribunal en fecha 24 de abril de 2006, el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, asistido por el Abogado ALBERTO MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.259, solicitó se le expidiera gratuitamente en papel común copias certificadas de principio a fin de la presente causa, y remitirlas con carácter de urgencia a la Dra. OLGA MERCEDES ADAMES MENDEZ, Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, y al Lic. ANTONIO URRIBARRI, Defensor Delegado de la Defensoría del Pueblo del Estado Zulia.

Mediante oficio Nº 06-1533, proveniente de la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 04, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Zulia, remitiendo expediente Nº 00841-06, contentivo de las resultas de la inhibición de la Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI.

Observa este Tribunal que el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA pretende aperturar una Acción de Protección, a favor de más de mil (1.000) niños y niñas apatridas o apatriadas sin indicar la cantidad exacta de dichos niños y niñas a quienes presuntamente se les negó el derecho a ser inscritos en el Registro Civil, ni los nombres de padres biológicos a quienes supuestamente se les ha vulnerado su derecho de inscribir a sus hijos en el Registro Civil, solicitando inspecciones judiciales u oculares en la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en los libros del Registro del Estado Civil de nacimiento llevados por la Jefatura de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dictar una Medida Cautelar Innominada o Innominal (Sic) que obligue a la ciudadana PILAR CAMACHO, a insertar y certificar en los libros del Registro del Estado Civil de Nacimiento todas las planillas o constancias de nacimiento vivo de niños y niñas nacidos en los años 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004 y 2.005, en el Hospital Central Dr. Urquinaona. Por otra parte, solicitó al Tribunal lo declare POBRE y le conceda JUSTICIA GRATUITA, y que este Despacho de manera gratuita expida copia certificada de la presente solicitud de Acción de Protección y la remitiera con carácter de urgencia a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo del Estado Zulia.

Con respecto a la solicitud presentada por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, en relación a que el Tribunal lo declare POBRE y le conceda JUSTICIA GRATUITA, de acuerdo al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que determina que ahora la justicia es gratuita, este Tribunal no tiene nada que decidir al respecto.

Ahora bien, existe un precedente por ante esta Sala de Juicio en la cual el expediente signado bajo el N° 06361, contentivo de Acción de Protección, dicha solicitud de la misma manera fue presentada por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, y se encuentra encabezada por los nombres de los ciudadanos 1) MILENA CORDERO, C.I. V.14.847.229; 2) DANIEL GONZALEZ, C.I. V-13.574.925; 3) DIANA FONSECA, C.I. V-19.308.197; 4) MARIA REYES, C.I. V.14.090.176; 5) ELIANA GIL, C.I. V-22.082.697; 6) FRANKYELINA JIMENEZ, C.I. V-18.921.735; 7) MARGARITA FUENMAYOR, C.I. V-22.458.119; 8) SHIRLY POLANCO, C.I. 40.934.681; 9) YUSMELY ARRIETA, C.I. 21.510.908; 10) NINOSKA FEREIRA, C.I. 9.727.665; 11) LOISINETTE LOPEZ, C.I. 10.610.336; 12) ANA URDANETA, C.I. 18.987.866; 13) ISABEL BRACHO, C.I. 15.410.030; 14) MÓNICA BRACHO, C.I. 17.414.851; 15) NANCY RIERA, C.I. 15.319.624; y 16) MILANGELA TOVAR, C.I. 20.654.321, supuestos padres y madres biológicos de los niños, niñas y adolescentes apatridas o apatriadas. Este Tribunal en fecha 26 de abril de 2005, ordenó traer ante el Tribunal a las madres y padres biológicos contenidos en la solicitud, para su debida identificación, por cuanto el escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2005, por ante el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no está firmado por los mencionados ciudadanos. Ahora bien, en virtud de que no fue cumplido el referido auto, este Juzgador declaro Inadmisible la solicitud anteriormente identificada. Asimismo, apercibió al ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, por traer escritos ofensivos a la Jurisdicción sin asistencia de un abogado, no admitiendo dichos escritos y ordenó oficiar al Juez Rector de la Circunscripción del Estado Zulia, haciéndole saber la situación que crea dicho ciudadano, a fin de se tomen las medidas pertinentes para su acceso al Edificio de los Tribunales o cualesquiera otra medida que juzgue a bien el ciudadano Juez Rector.

Por lo que en fecha 20 de mayo de 2005, el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, interpuso ante el Tribunal un Recurso de Apelación en relación a la sentencia dictada por este Juzgador en fecha 17 de mayo de 2005, en el expediente signado bajo el N° 06361.

Mediante sentencia de fecha 07 de julio de 2005, la Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, confirmó el fallo de fecha 17 de mayo de 2005, dictado por este Tribunal de Protección Juez Unipersonal N° 01, en el expediente signado bajo el N° 06361, y declaró sin lugar la apelación interpuesta; diciendo lo siguiente: “Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se constata que efectivamente, tal y como en el fallo apelado se establece, la solicitud de ACCION DE PROTECCIÓN, que encabezan los ciudadanos MILENA CORDERO, DANIEL GONZALEZ, DIANA FONSECA y otros, la cual fue presentada por el ciudadano DARIO ECHETO OCHOA por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no aparece firmada por los solicitantes. En esa forma no existe certeza en los autos que los ciudadanos y ciudadanas cuya paternidad y maternidad se alega de niños y niñas nacidos en suelo venezolano a quienes se le ha impedido inscripción en el Registro Civil, sean firmantes de la solicitud presentada por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA. En consecuencia, la orden impartida por el a quo para la presentación de los solicitantes a los fines de su identificación por el Tribunal, estuvo ajustada a derecho y ha de acatarse, permitiendo así la prosecución del procedimiento, por lo cual debe confirmarse la decisión apelada. Así se decide”.

Por otra parte, la Corte Superior en la mencionada sentencia declaró: “A los efectos de cumplir dicha obligación, y por cuanto la presente causa se ha intentado bajo la modalidad de una ACCION DE PROTECCION, prevista en el capítulo X, Título lll de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya legitimación para proponerla está conferida al Ministerio Público, a los Consejos de Derechos, a las organizaciones, legalmente constituidas, con por lo menos dos años de funcionamiento, relacionadas con el asunto objeto de la acción de protección, como dispone el artículo 278 ejusdem y a la Defensoría del Pueblo, como lo decidió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo dictado el 14 de mayo de 2003”.

No obstante, el referido ciudadano continúa solicitando al Tribunal tramitar una Acción de Protección a los fines de los objetivos perseguidos de inscripción de los presuntos niños y niñas en el Registro Civil; este Tribunal en consecuencia, declara inadmisible la solicitud de fecha 24 de Agosto de 2005, presentada ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 02, y remitida por distribución a la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y posteriormente en fecha 29 de marzo de 2006 remitida a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1, y da por terminado el presente procedimiento. Así se declara.

Por los motivos antes expuestos, y de conformidad al artículo 278 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece lo siguiente:

Artículo 278: “Legitimados. Pueden intentar la acción de protección:
a) El Ministerio Público;
b) Los Consejos de Derechos;
c) Las organizaciones, legalmente constituidas, con por lo menos dos años de funcionamiento, relacionadas con el asunto objeto de la acción de protección.
La Nación, los estados y los municipios pueden intentar la acción de protección, a través del Ministerio Público, si éste encuentra fundamento en el pedido”.

Igualmente para complementar el mencionado artículo, la legitimación está conferida también a la Defensoría del Pueblo, tal y como lo establece la sentencia de 14 de mayo de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Es por ello entonces, que el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, no está legitimado para presentar la presente Acción de Protección, que según dice, a favor de más de mil (1.000) niños y niñas en situación de apatridas o apatriadas, por lo que este Juzgador debe ordenar oficiar al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Defensoría del Pueblo, a los fines de que se sirvan realizar las respectivas averiguaciones de la presente denuncia y en caso de constatar la presunta amenaza o violación de los derechos colectivos o difusos a niños y adolescentes, intentar el recurso judicial que crean conveniente para corregir la supuesta situación jurídica infringida. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. INADMISIBLE la solicitud de Acción de Protección de fecha 24 de agosto de 2005, presentada por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, asistido por la abogada en ejercicio, NIRIA MARGARITA BARROSO DE GUERRERO, por ante la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según dice, a favor de más de mil (1.000) niños y niñas en situación de apátridas o apatriadas, nacidos en el Hospital Central Dr. Urquinaona. Del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y remitida por distribución a la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y posteriormente en fecha 29 de marzo de 2006 remitida a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1, y da por terminado el presente procedimiento.
2. SE ORDENA oficiar al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Defensoría del Pueblo, a los fines de que se sirvan realizar las respectivas averiguaciones de la presente denuncia y en caso de constatar la presunta amenaza o violación de los derechos colectivos o difusos a niños y adolescentes, intentar el recurso judicial que crean conveniente para corregir la supuesta situación jurídica infringida.
3. SE ORDENA notificar al ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, sobre la presente decisión.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Mayo de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria

Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, siendo las ocho y treinta de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 558 y se ofició bajo los N°(s): 1749, 1750, 1751. La Secretaria.-
Exp. 8300.
HRPQ/sivi.
Rvp: hpq.