República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, iniciado por el ciudadano Pedro Falco Brito, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.412.974, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Ingrid Vera Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.002; en contra de su cónyuge la ciudadana María Alexandra Abreu Arévalo, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.426.501, y de igual domicilio, invocando la causal 2 º del artículo 185 del Código Civil.-

Al efecto el demandante alegó: que en fecha 24 de agosto de 2001, contrajo matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana María Alexandra Abreu Arévalo, fijando el domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que de dicha unión procrearon una hija que lleva por nombre Ana Lucia Falco Abreu, de doce años de edad.
Asimismo, manifiesta que desde la fecha de la celebración del matrimonio, todo se desenvolvió en un ambiente de felicidad y respeto mutuo, cumpliendo ambos cónyuges con las obligaciones que les impone la institución del matrimonio, pero que dicha situación cambió radicalmente, ya que la ciudadana María Alexandra Abreu empezó a cambiar de actitud, de comportamiento, ya que de amable y cariñosa que siempre había sido con el ciudadano Pedro Falco, se transformó, siendo que por todo se disgustaba y no cumplía con las obligaciones conyugales, es decir, no haciéndole la comida, ni lavarle y plancharle la ropa, cambiándose de dormitorio, dejándolo abandonado dentro del mismo hogar conyugal, culminando su cónyuge con un abandono voluntario y definitivo, ya que le manifestaba que no lo quería, y que no soportaba su presencia, que lo mejor era que se fuera del hogar conyugal, a pesar de las suplicas que el ciudadano Pedro Falco le hizo a su cónyuge para que cambiara de actitud tan irresponsable para con él, todo con el fin de tratar e intentar mantener la armonía y felicidad en el hogar conyugal.
En este mismo orden de ideas, señala que el incumplimiento de los deberes maritales de la ciudadana María Alexandra Abreu, se materializaron por su abandono definitivo, hasta el extremo que el día 02 de noviembre de 2001, sin que mediara causa o razón justificada alguna, de una pequeña discusión entre los ciudadanos Pedro Falco y María Alexandra Abreu, la misma le manifestó que se marchara del hogar conyugal, recogiéndole de inmediato su ropa y demás enseres personales, entregándoselos en una maleta y dejándola en la puerta, indicándole su cónyuge que no regresara jamás al hogar conyugal, porque ella ya estaba cansada del actor y que lo mejor era que se divorciaran, debido a que el amor que la misma le tenía al ciudadano Pedro Falco ya se le había terminado definitivamente.
En consecuencia por los hechos antes narrados, y siendo infructuosas las diligencias realizadas por terceras personas y familiares, para que su cónyuge cambiara de actitud, es por lo que acudía ante esta autoridad a demandar, como en efecto demanda, por divorcio a la ciudadana María Alexandra Abreu Arévalo, basándose en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil. Asimismo, se comprometió a suministrar como pensión alimentaria para su hija Ana Lucia, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales; con respecto a la educación de la niña se compromete a cancelar la cantidad de ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,oo), y para cubrir gastos de fin de año la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo); igualmente, señala que cubrirá los gastos referentes a vestidos, calzados, medicinas, servicios médicos y cualquier otro gasto que sea necesario, para cubrir las necesidades espirituales de la niña. Por otro lado, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.

Por auto de fecha 19-10-2005, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a ambas partes para que comparezcan al primer y segundo acto conciliatorio después de citada la demandada, así como al acto de contestación a la demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.

En fecha 29-11-2005, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en fecha 30-11--2005.

En fecha 05-12-2005, se dio por citada la ciudadana María Alexandra Abreu Arévalo, mediante boleta otorgada por el Alguacil del Tribunal, y entregada posteriormente la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 06-12-2005.

En fecha 06-02-2006, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que solo estuvo presente el ciudadano Pedro Falco Brito, asistido por la abogada en ejercicio Ingrid Coromoto Vera, parte demandante, y no así la ciudadana María Alexandra Abreu, parte demandada, se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.

En fecha 06-02-2006, el abogado en ejercicio Wolfgan Rodríguez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.921, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Alexandra Abreu, consignó poder que le fuera otorgado por la referida ciudadana por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31-01-2006.

En fecha 24-03-2006, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que solo estuvo presente el ciudadano Pedro Falco Brito, asistido por la abogada en ejercicio Ingrid Coromoto Vera, parte demandante, y no así la ciudadana María Alexandra Abreu, parte demandada, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día. Asimismo, se dejó constancia que estuvo presente en el acto la Fiscal 34 del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, abogada Magda Colina Borrero.

Mediante escrito de fecha 04-04-2006, el abogado en ejercicio Wolfgan Rodríguez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.921, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Alexandra Abreu, dio contestación a la presente demanda de Divorcio Ordinario en nombre de su representada, negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados por el ciudadano Pedro Falco Brito, en relación a su supuesto abandono del hogar en que incurrió su representada en el presente juicio que se le sigue por Divorcio Ordinario.

Visto el escrito anterior, en auto de fecha 04-04-2006 se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el noveno (09no) día de Despacho siguiente a ese día, a las diez y treinta minutos (10:30a.m) de la mañana.

En fecha 17-04-2006, el ciudadano Pedro Falco Brito, asistido por la abogada en ejercicio Ingrid Coromoto Vera, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio Ingrid Coromoto Vera Hernández y Omero Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.002 y 34.129, respectivamente.

En fecha 27-04-2006, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se llevó a efecto la celebración del mismo.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, el ciudadano Pedro Falco Brito, asistido por la abogada Ingrid Coromoto Vera, fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos: que en fecha 24 de agosto de 2001, contrajo matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana María Alexandra Abreu Arévalo, procreando una hija que lleva por nombre Ana Lucia Falco Abreu, de doce años de edad.
Asimismo, manifiesta que desde la fecha de la celebración del matrimonio, todo se desenvolvió en un ambiente de felicidad y respeto mutuo, cumpliendo ambos cónyuges con las obligaciones que les impone la institución del matrimonio, pero que dicha situación cambió radicalmente, ya que la ciudadana María Alexandra Abreu empezó a cambiar de actitud, de comportamiento, ya que de amable y cariñosa que siempre había sido con el ciudadano Pedro Falco, se transformó, siendo que por todo se disgustaba y no cumplía con las obligaciones conyugales, es decir, no haciéndole la comida, ni lavarle y plancharle la ropa, cambiándose de dormitorio, dejándolo abandonado dentro del mismo hogar conyugal, culminando su cónyuge con un abandono voluntario y definitivo, ya que le manifestaba que no lo quería, y que no soportaba su presencia, que lo mejor era que se fuera del hogar conyugal, a pesar de las suplicas que el ciudadano Pedro Falco le hizo a su cónyuge para que cambiara de actitud tan irresponsable para con él, todo con el fin de tratar e intentar mantener la armonía y felicidad en el hogar conyugal.
Señalando igualmente que el incumplimiento de los deberes maritales de la ciudadana María Alexandra Abreu, se materializaron hasta que el día 02 de noviembre de 2001, sin que mediara causa o razón justificada alguna, la misma le manifestó que se marchara del hogar conyugal, recogiéndole de inmediato su ropa y demás enseres personales, entregándoselos en una maleta y dejándola en la puerta, indicándole su cónyuge que no regresara jamás al hogar conyugal, porque ella ya estaba cansada del actor y que lo mejor era que se divorciaran, debido a que el amor que la misma le tenía al ciudadano Pedro Falco ya se le había terminado definitivamente.
En consecuencia por los hechos antes narrados, y siendo infructuosas las diligencias realizadas por terceras personas y familiares, para que su cónyuge cambiara de actitud, es por lo que acudía ante esta autoridad a demandar, como en efecto demanda, por divorcio a la ciudadana María Alexandra Abreu Arévalo, basándose en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil. Asimismo, se comprometió a suministrar como pensión alimentaria para su hija Ana Lucia, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales; con respecto a la educación de la niña se compromete a cancelar la cantidad de ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,oo), y para cubrir gastos de fin de año la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo); igualmente, señala que cubrirá los gastos referentes a vestidos, calzados, medicinas, servicios médicos y cualquier otro gasto que sea necesario, para cubrir las necesidades espirituales de la niña.
I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Acta de matrimonio Nº 163, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que indica que el día 24 de agosto del 2001, los ciudadanos Pedro Falco Brito y María Alexandra Abreu Arévalo, contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Copia certificada de partida de Nacimiento No. 1716, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la niña Ana Lucia Falco Abreu, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la niña antes nombrada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

1.- El ciudadano ALVARO ALVAREZ HERRERA, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.508.342, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, casa número 64-84, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

1. Diga EL testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos PEDRO FALCON BRITO y MARIA ALEXANDRA ABREU AREVALO, y desde hace cuanto tiempo o años. Contesto: son conocidos míos desde hace un tiempo yo le prestaba servicio a un negocio de su Papa 2. Diga el testigo si le consta cual fue el ultimo domicilio conyugal de los esposos FALCON ABREU. Contesto: yo tuve la oportunidad de hacerle un trabajo en un apartamento en la limpia en una residencia, no me acuerdo del nombre creo que es la pecera 3. Diga el testigo si le consta que la ciudadana MARIA ALEXANDRA ABREU AREVALO, y el ciudadano PEDRO FALCON BRITO, vivían en un ambiente de felicidad y armonía, y que hoy en día la vida en común es insoportable. Contesto: desde que ellos conozco siempre han tenido discusiones continuas. 4. Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta el día, mes y año en el cual la ciudadana MARIA ALEXANDRA ABREU AREVALO, le dijo al ciudadano PEDRO FALCON BRITO, que se marchara y no regresara jamás al hogar conyugal ya que lo mejor era el divorcio, entregándole en ese acto una maleta con su ropa y demás enceres personales en la puerta del hogar conyugal. Contesto: tuve una información pero día exacto no lo se solo el me dijo unos días después y el estaba muy deprimido y fue como en el 2001 5. Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA ALEXANDRA ABREU AREVALO, empezó a cambiar de actitud y comportamiento para con el ciudadano PEDRO FALCON BRITO, y en desatender el hogar conyugal en sus respectivos deberes maritales. Contesto: hasta allá no se pero la niña estaba mas tiempo sola que con ellos y ellos siempre tuvieron discusiones por eso 6. Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano PEDRO FALCON BRITO, tuvo un comportamiento ejemplar como esposo y cumplidor responsables de los deberes maritales. Contesto: yo le veía mucha preocupación por su niña y por sus estudios pero no me consta por que no viví con ellos, pero si vi que ella tenia poco interés en su niña 7. Diga el testigo si sabe y le consta de las gestiones amistosas que ha realizado el ciudadano PEDRO FALCON BRITO, para procurar que la ciudadana MARIA ALEXANDRA ABREU AREVALO, cambiara de actitud y cumpliera con las obligaciones conyugales de esposa y le permitiera regresar a dicho ciudadano al hogar conyugal. Contesto: uno de esos intentos que el hizo fue cuando se caso por que el tenia varios años viviendo con ella y luego se caso.

El testimonio anteriormente examinado, fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien el Testigo Álvaro Álvarez Herrera, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.508.342, se evidencia de la declaración presentada el día 27 de abril de 2006, en el acto oral de evacuación de pruebas, que el mismo no es un testigo presencial, sino referencial, por cuanto en las respuestas de las preguntas números cuatro y cinco contestó lo que se transcribe textualmente a continuación:

“…4. Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta el día, mes y año en el cual la ciudadana MARIA ALEXANDRA ABREU AREVALO, le dijo al ciudadano PEDRO FALCON BRITO, que se marchara y no regresara jamás al hogar conyugal ya que lo mejor era el divorcio, entregándole en ese acto una maleta con su ropa y demás enceres personales en la puerta del hogar conyugal. Contesto: tuve una información pero día exacto no lo se solo el me dijo unos días después y el estaba muy deprimido y fue como en el 2001…”

“….5. Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA ALEXANDRA ABREU AREVALO, empezó a cambiar de actitud y comportamiento para con el ciudadano PEDRO FALCON BRITO, y en desatender el hogar conyugal en sus respectivos deberes maritales. Contesto: hasta allá no se pero la niña estaba mas tiempo sola que con ellos y ellos siempre tuvieron discusiones por eso.”

Una vez analizado el testimonio del ciudadano Álvaro Álvarez Herrera, antes identificado, se observa que el mismo es un testigo referencial, por cuanto en la respuesta a la pregunta número cuatro (4) el testigo manifiesta que él solo tuvo una información, no sabiendo fecha exacta de la supuesta discusión entre las partes del presente proceso, en la que la ciudadana María Alexandra Abreu le manifestó al ciudadano Pedro Falco que se marchara del hogar y que no regresará más. Asimismo, cuando se le preguntó al testigo si le constaba que la ciudadana MARIA ALEXANDRA ABREU AREVALO, empezó a cambiar de actitud y comportamiento para con el ciudadano PEDRO FALCON BRITO y en desatender el hogar conyugal en sus respectivos deberes maritales, el mismo contestó que “…hasta allá no se pero la niña estaba mas tiempo sola que con ellos y ellos siempre tuvieron discusiones por eso”, no habiendo presenciado los hechos que la parte actora pretende hacer valer, a saber el abandono voluntario, que es un requisito sine quanon para poder conferirle valor probatorio a un testigo; por lo que su declaración no le merece fe a este Tribunal; en consecuencia este sentenciador no aprecia el testimonio del testigo antes nombrado. Así se declara.

2.- El ciudadano CARLOS CAMARILLO MORILLO, venezolano, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.674.267, domiciliado en la avenida 60, casa número 98b-37, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

1. Diga EL testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos PEDRO FALCON BRITO y MARIA ALEXANDRA ABREU AREVALO, y desde hace cuanto tiempo o años. Contesto: si los conozco desde hace como 6 años yo trabaja con el papa en una finca 2. Diga el testigo si le consta cual fue el ultimo domicilio conyugal de los esposos FALCON ABREU. Contesto: fue en la pecera un apto. 3. Diga el testigo si le consta que la ciudadana MARIA ALEXANDRA ABREU AREVALO, y el ciudadano PEDRO FALCON BRITO, vivían en un ambiente de felicidad y armonía, y que hoy en día la vida en común es insoportable. Contesto: que yo sepa los veía que ellos se trataban bien. 4. Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta el día, mes y año en el cual la ciudadana MARIA ALEXANDRA ABREU AREVALO, le dijo al ciudadano PEDRO FALCON BRITO, que se marchara y no regresara jamás al hogar conyugal ya que lo mejor era el divorcio, entregándole en ese acto una maleta con su ropa y demás enceres personales en la puerta del hogar conyugal. Contesto: si yo vine de la finca el me dijo que necesitaba la camioneta para buscar sus corotos por que la mujer lo boto de allá eso hace como 4 años 5. Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA ALEXANDRA ABREU AREVALO, empezó a cambiar de actitud y comportamiento para con el ciudadano PEDRO FALCON BRITO, y en desatender el hogar conyugal en sus respectivos deberes maritales. Contesto: si se puso de otra manera con el y yo me di cuenta, la veces que yo estaba ahí 6. Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano PEDRO FALCON BRITO, tuvo un comportamiento ejemplar como esposo y cumplidor responsables de los deberes maritales. Contesto: si el siempre andaba juntos y me decía que iba a llevar a su hija a los cursos de eso si se yo que es un padre ejemplar. 7. Diga el testigo si sabe y le consta de las gestiones amistosas que ha realizado el ciudadano PEDRO FALCON BRITO, para procurar que la ciudadana MARIA ALEXANDRA ABREU AREVALO, cambiara de actitud y cumpliera con las obligaciones conyugales de esposa y le permitiera regresar a dicho ciudadano al hogar conyugal. Contesto: el me decía que estaba tratando de que ella cambiara pero que no había conseguido nada.

El testimonio anteriormente examinado, fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Al hacer un análisis de la declaración del ciudadano Carlos Camarillo Morillo, este Tribunal observa que ha presenciado los hechos de que la demandada de autos mantenía una actitud y conducta diferente para con el ciudadano Pedro Falco Brito, desatendiéndolo en sus deberes maritales, así como el hecho de que tuvo que prestarle su camioneta al referido ciudadano para que buscara las cosas que tenía en el hogar conyugal, porque su esposa lo había botado; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de su testimonio con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente el testimonio del referido testigo por tratarse de un testigo hábil y conteste, por no encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por el mismo, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer; por lo cual se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a la sentencia que a continuación se trascribe, referente al testigo único, de fecha 30 de Julio de 2002, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señalo el declarante…(OMISIS)…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración…”. (Negritas del Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal de acuerdo a dicha sentencia, acoge la declaración del testigo Carlos Camarillo Morillo, por las razones anteriormente expuestas, y así se declara.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

En el caso de autos, a criterio de este Juez N° 1, una vez demostrado los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano Pedro Falco Brito, queda comprobado que los mismos se configuran dentro la causal invocada por el demandante, es decir el abandono voluntario, al quedar evidenciados los elementos antes nombrados, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

II

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a la niña Ana Lucia Falco Abreu, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la niña Ana Lucia Falco Abreu, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.

GUARDA: el ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana María Alexandra Abreu Arévalo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas abierto para el progenitor que no le corresponde la guarda de la niña de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano Pedro Falco Brito para con su hija Ana Lucia Falco Abreu, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle a la niña antes referida el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a la capacidad económica del demandado, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, para cubrir gastos escolares, se fija la cantidad adicional de ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,oo); y, para cubrir los gastos en navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), así como el progenitor cubrirá los gastos referentes a vestidos, calzados, medicinas, servicios médicos y cualquier otro gastos que sea necesario para cubrir las necesidades espirituales de la niña de autos. Así se establece.-

III
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:

- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación

COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.

MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Pedro Falco Brito, en contra de la ciudadana María Alexandra Abreu Arévalo, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en fecha el día 24 de agosto del 2001, como consta en el acta de matrimonio Nº 163, que corre inserta en el folio cinco (05) de las actas que conforman el presente expediente Nº 07344.
c) Se condena en costas a la demandada, ciudadana María Alexandra Abreu Arévalo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 08 días del mes de mayo de 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 261. La Secretaria.-
HRPQ/hildamary*
Exp. 07344.