República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta en autos, juicio de Reclamación Alimentaria, incoado por la ciudadana ANGELA ARRIETA ATIENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.967.918, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio ELSA LUZARDO SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.338, en contra del ciudadano MANUEL DIONISIO AYALA SALCEDO, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 82.203.111, de igual domicilio, a favor de su hija ANAIS PAOLA AYALA ARRIETA .


Al anterior escrito este Tribunal, le dio curso de ley mediante auto de fecha 21 de Septiembre de 2005, ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo se instó a la parte solicitante que debe indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer.
En fecha 4 de Octubre del 2005, se dio por citada la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, a los fines de obrar en interés y beneficio de la niña ANAYS PAOLA AYALA ATIENCIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 170 literal C de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 07 de Octubre de 2005, la ciudadana ANGELA ARRIETA ATENCIO, confirió Poder Apud-acta a las abogadas ANGELICA LARREAL Y ELSA LUZARDO SILVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.627 y 10.338, respectivamente.

En fecha 11 de Octubre del 2005, fue citado el ciudadano MANUEL DIONISIO AYALA SALCEDO, mediante boleta entregada por el Alguacil del Tribunal; y en fecha 11 de Octubre de 2005, fue entregada la Boleta a la Secretaria del Tribunal.

En fecha 17 de Octubre de 2005, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para la celebración del acto de conciliación entre las partes, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, se deja constancia que estuvieron presentes los ciudadanos MANUEL DIONISIO AYALA Y ANGELA ARRIETA ATIENCIO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 82.203.111 y 10.967.918, respectivamente, asistidos el primero por el abogado en ejercicio RICARDO SOTURNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.655, y la segunda por la abogada ELSA LUZARDO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.338, en el que acordaron:
ACUERDOS CONCILIADOS:
1) El ciudadano Manuel Dionisio Ayala se compromete a cancelar la cantidad de veinticinco mil bolívares (25.000,00) semanales, por concepto de pensión alimentaria; los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros aperturada en el Banco Industrial de Venezuela, para tal fin, por lo que se autoriza a la ciudadana Angela Arrieta para la apertura de la misma.
2) Asimismo el padre se compromete a cubrir con el cien por ciento (100%) de los gastos que por útiles escolares y uniforme que necesite la niña de autos en época escolar.
3) Para la época de navidad y fin de año el ciudadano Manuel Dionisio Ayala, se compromete a suministrar la cantidad adicional de cien mil bolívares (Bs. 100.000), los cuales serán depositados en su oportunidad en la cuenta de ahorro que se apresurara en el Banco Industrial de Venezuela
4) En lo referente a los gastos ocasionados por medicinas ambos progenitores se comprometen a cubrir el cincuenta por ciento (50%) cada uno de los gastos que ocasione.
5) Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automatica, tomando en cuenta la capacidad económica del ciudadano Manuel Dionisio Ayala, ya que en la medida que sus ingresos aumentan, serán aumentada la pensión a favor de la niña de auto, en la misma porción o porcentaje del monto mensual conciliado
6) Ambos progenitores se comprometen a reunirse nuevamente el día miércoles 26 de Octubre del 2005, a las doce del medio día, a una entrevista con el Juez Unipersonal No 1 a fin de resolver lo concerniente al inmueble que los mismos poseen en común


Mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de Octubre del 2005, este Tribunal declaró Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Pensión Alimentaria de fecha 17 de Octubre del 2005, celebrado entre los ciudadanos ANGELA ARRIETA ATIENCIO Y MANUEL DIONISIO AYALA, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia quedó Aprobado y Homologado el referido convenimiento transcrito anteriormente.

En fecha 26 de Octubre de 2005, la abogada en ejercicio ELSA LUZARDO SILVA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.338, actuando con carácter de Represente Judicial de la ciudadana ANGELA ARRIETA ATIENCIO, manifestó que por cuanto el ciudadano MANUEL DIONISIO AYALA no ha cumplido con lo convenido y sentenciado por este Tribunal y por cuanto se encuentra habitando actualmente con una mujer, en casa propiedad de la ciudadana ANGELA ARRIETA ATIENCIO, solicitó a este Tribunal procediera a Obligar al ciudadano MANUEL DIONISIO AYALA a desalojar el bien inmueble o que el mismo sea vendido o alquilado a fin de que la niña ANAIS PAOLA AYALA ARRIETA, reciba todos los beneficios que se pudieran obtener y proceda este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 4 y 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referidos al interés superior del niño.


En fecha 26 de octubre del 2005, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar acto conciliación entre las partes, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, se dejo constancia que estuvieron presentes los ciudadanos MANUEL DIONISIO AYALA Y ANGELA ARRIETA ATIENCIO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 83.203.111 y 10.967.918, respectivamente, asistidos el primero por el abogado en ejercicio RICARDO SOTURNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.655, y la segunda por la abogada ELSA LUZARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.338, en beneficio de la niña ANAIS PAOLA AYALA ARRIETA, en el que acordaron:
1). En relación al inmueble que forma parte de la comunidad Concubinaria, ubicado en el Barrio Virgen del Carmen, calle 37#, No 23-66, jurisdicción Idelfonso Vásquez, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de resguardar el Derecho a la vivienda de la niña de autos, que forma parte de la Obligación Alimentaria, dicha vivienda será alquilada y el monto mensual será compartido por ambos progenitores, es decir, cincuenta por ciento (50%) para cada uno.
2). Asimismo, con respecto a los bienes muebles y enseres que se encuentran dentro de la vivienda serán divididos de la siguiente manera: 01 nevera, 01cocina, 01 cama matrimonial y 01 cama individual que pertenecen a la niña de autos le corresponderán a la ciudadana ANGELA ARRIETA ATIENCIO y 01 lavadora le corresponderá al ciudadano MANUEL DIONISIO AYALA.
3). Ambos progenitores se comprometen a reunirse nuevamente el día martes 29 de Noviembre del 2005, a las 12:00 del medio día, a la nueva entrevista con el Juez Unipersonal No1, a fin de finiquitar lo concerniente al alquiler del inmueble que dichos ciudadanos posee en común.

En fecha 27 de Octubre del 2005, este Tribunal ordeno Desglosar el Convenimiento sobre Régimen de Visita, a fin de que se forme un nuevo expediente Bajo el No 07400.

En fecha 31 de Octubre del 2005, la Abogada en ejercicio ELSA LUZARDO SILVA, inscrita en el inpreabogado bajo el No 10.338, actuando con el carácter de Representante Judicial de la ciudadana ANGELA ARRIETA ATIENCIO, solicitó a este Tribunal se sirva oficiar al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, a fin de que se aperture una cuenta de ahorro a la ciudadana ANGELA ARRIETA ATIENCIO, a favor de la niña ANAIS PAOLA AYALA ARRIETA.

En fecha 01 de Noviembre del 2005, este Tribunal ordeno oficiar al Banco Industrial de Venezuela, a fin de informarles que se Autorizo Suficientemente a la ciudadana ANGELA ARRIETA ATIENCIO, la apertura una cuenta de ahorro con cinco mil bolívares (5.000,oo), en beneficio de la niña AYALA ARRIETA

En fecha 21 de Noviembre del 2005, la Abogada en ejercicio ESLA LUZARDO SILVA, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 10.338, actuando con el carácter de Representante Judicial de la ciudadana ANGELA ARRIETA ATIENCIO, manifestó que por un error involuntario se escribió el nombre de la demandante ANGELA ARRIETA ATENCIO de forma incorrecta, cuando en realidad es ANGELA ARRIETA ATIENCIO, solicitó a este Tribunal se sirva ordenar nuevamente el oficio de fecha 01/11/2005, a fin de que surtan los efectos legales pertinente, siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en auto de fecha 22/11/2005

En fecha 29 de Noviembre de 2005, siendo el día y hora fijada por este tribunal para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, con intervención del Juez Unipersonal No 1, se dejo constancia que estuvieron presentes los ciudadanos MANUEL DIONISIO AYALA Y ANGELA ARRIETA ATIENCIO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 83.203.111 y 10.967.918, respectivamente, asistidos el primero por el abogado en ejercicio RICARDO SOTURNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.655, y la segunda por la abogada ELSA LUZARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.338, en beneficio de la niña ANAIS PAOLA AYALA ARRIETA, en el que acordaron:

1. Con respecto al acta de fecha 26 de Octubre del 2005, en relación al alquiler del inmueble que forma parte de la comunidad conyugal, ubicado en el Barrio Virgen del Carmen, calle 37, No 23-66, jurisdicción de la parroquia Idelfonso Vásquez, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los ciudadanos ANGELA MERCEDES ARRIETA Y MANUEL DIONISIO AYALA, acordaron que será alquilado al ciudadano LUIS RAMON HERNANDEZ ARRIETA, titular de la cédula de identidad No 16.921.444, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (100.000.00), dicha cantidad será compartida entre los ciudadanos ANGELA MERCEDES ARRIETA Y MANUEL DIONISIO AYALA en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, es decir CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000.00). posteriormente los referidos ciudadanos deben consignar el contrato de alquiler del referido contrato.
2. El ciudadano MANUEL DIONISIO AYALA, se comprometió a retirarse de la vivienda antes identificada a finales del mes de diciembre.
3. Con este acuerdo se está regulando el Derecho a la Vivienda de la niña de autos, que forma parte de la Obligación Alimentaria.

En fecha 01 de Febrero de 2006, la abogada en ejercicio ELSA LUZARDO SILVA inscrita en el inpreabogado bajo el No10.338, actuando con el carácter de Representante Judicial de la ciudadana ANGELA ARRIETA ATIENCIO, consigno copia simple del Contrato de Arrendamiento, conforme al acuerdo celebrado en fechas 26/10/2005 y 29/11/2005, asimismo manifestó que al ciudadano MANUEL DIONOCIO AYALA le será entregado un cheque de gerencia ante este Tribunal con el 50% que le corresponde según lo acordado, y por cuanto el ciudadano antes identificado no ha cumplido de manera voluntaria con lo convenido en retirarse del bien inmueble, solicitó a este Tribunal intervenga para desalojar al ciudadano MANUEL DIONISIO AYALA, por lo que no se ha podido efectuar la posesión del bien inmueble y por consiguiente, no se ha podido entregar 50% que le corresponde a la niña ANAIS PAOLA AYALA ARRIETA por concepto del cano de arrendamiento.

Por auto de la misma fecha, este Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano MANUEL DIONISIO AYALA, concediéndole un plazo de cinco días contados a partir de la constancia en autos de la notificación, a fin de que cumpla voluntariamente con lo establecido en la sentencia de fecha 20/10/2005, mediante boleta entregada al Alguacil de este Tribunal y en fecha 15/0/2006, fue entregada la Boleta a la Secretaria del Tribunal.

En fecha 15 de Marzo del 2006, el Alguacil del Tribunal expreso que se traslado en fecha 14/02/2006 al barrio Virgen del Carmen calle 37 No 23-66, con el fin de notificarle al ciudadano MANUEL DIONISIO AYALA SALCEDO, del juicio de Reclamación Alimentaria del auto de fecha 01/02/2006, siendo entregada la boleta de notificación a la ciudadana IDA CHOURI, titular de la cedula de identidad No 16.211.314, de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de Marzo del 2006 la abogada en ejercicio ELSA LUZARDO SILVA inscrita en el inpreabogado bajo el No10.338, actuando con el carácter de Representante Judicial de la ciudadana ANGELA ARRIETA ATIENCIO, manifestó que por cuanto el ciudadano MANUEL DIONISIO AYALA, no ha querido desalojar el bien inmueble, haciendo imposible el cumplimiento de todo lo acordado y sentenciado por este Tribunal, solicito la Ejecución Forzosa de la sentencia, así como de los acuerdos conciliatorios celebrados.

En fecha 17 de Marzo del 2006, este Tribunal Insto a la ciudadana ANGELA ARRIETA ATIENCIO a consignar copia actualizada de la libreta de ahorro No 0003-0050-15-0101366442.

En fecha 22 de Marzo del 2006, la abogada en ejercicio ELSA LUZARDO SILVA inscrita en el inpreabogado bajo el No10.338, actuando con el carácter de Representante Judicial de la ciudadana ANGELA ARRIETA ATIENCIO, consigno ante este Tribunal el Original de la Libreta de Ahorro No 0003-0050-15-0101366442, del Banco Industrial de Venezuela, donde se evidencio que desde la fecha de la apertura del mismo hasta el día 22/03/2006, hay como saldo la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000.).



Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del ciudadano Manuel Dionicio Ayala Salcedo, ya que no hay constancia que el mismo se haya retirado del inmueble que si bien forma parte de la comunidad concubinaria de la relación que existía entre los ciudadanos Ángela Mercedes Arrieta y Manuel Dionicio Ayala, los mismos acordaron que dicha vivienda sería alquilada con el fin de salvaguardar el derecho a la vivienda de la niña Anaís Paola Ayala Arrieta, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el convenimiento celebrado por los referidos ciudadanos en fecha 29 de noviembre de 2005, en cuanto a la restitución del inmueble, que desde el mes de Diciembre 2005, el referido ciudadano debía entregar.

En el convenimiento arriba indicado, el ciudadano MANUEL DIONICIO AYALA, se comprometió a retirarse del inmueble que forma parte de la comunidad concubinaria en el mes de Diciembre 2005, con el fin de salvaguardar el derecho a la vivienda de la niña Anaís Paola Ayala Arrieta; el inmueble constituido por una casa de habitación construida sobre un área de terreno ubicada en el Bario Virgen del Carmen, calle 37, Nº 23-66, en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: linda con propiedad que es o fue de Mario Bermúdez, casa Nº 23-51 y mide once metros con noventa y nueve centímetros (11,99 mts.); Sur: linda con calle 37 y mide once metros con ochenta centímetros (11,80 mts.); Este: linda con propiedad que es o fue de Moisés Estrada, casa Nº 23-56 y mide diecisiete metros con cuarenta y ocho centímetros (17,99 mts.); y Oeste: linda con propiedad que es o fue de Hermelinda Sapuena, casa Nº 23-76 y mide diecisiete metros con noventa y nueve centímetros (17,99 mts.); autenticado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia , el 08 de Junio de 2004, bajo el Nº 36 del protocolo 1°, tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Registro.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano Manuel Dionicio Ayala Salcedo, se notificó en fecha 15 de febrero de 2006; para que cumpliera voluntariamente con la sentencia de fecha 20-10-2005, así como el convenimento celebrado por las partes en fecha 29-11-2005, y se puede evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no se ha retirado del inmueble que si bien forma parte de la comunidad concubinaria de la relación que existía entre los ciudadanos Ángela Mercedes Arrieta y Manuel Dionicio Ayala, los mismos acordaron que dicha vivienda sería alquilada con el fin de salvaguardar el derecho a la vivienda de la niña Anaís Paola Ayala Arrieta; y vista también la solicitud realizada por la abogada en ejercicio Elsa Luzrado Silva, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ángela Arrieta Atencio, donde solicitó que se le obligue al demandado a salir del inmueble, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa de restitución del inmueble constituido por una casa de habitación construida sobre un área de terreno ubicada en el Bario Virgen del Carmen, calle 37, Nº 23-66, en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: linda con propiedad que es o fue de Mario Bermúdez, casa Nº 23-51 y mide once metros con noventa y nueve centímetros (11,99 mts.); Sur: linda con calle 37 y mide once metros con ochenta centímetros (11,80 mts.); Este: linda con propiedad que es o fue de Moisés Estrada, casa Nº 23-56 y mide diecisiete metros con cuarenta y ocho centímetros (17,99 mts.); y Oeste: linda con propiedad que es o fue de Hermelinda Sapuena, casa Nº 23-76 y mide diecisiete metros con noventa y nueve centímetros (17,99 mts.); autenticado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia , el 08 de Junio de 2004, bajo el Nº 36 del protocolo 1°, tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Registro; para que el mismo pueda ser alquilado al ciudadano Luis Ramón Hernández Arrieta, titular de la cédula de identidad Nº 16.921.444. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos ÁNGELA ARRIETA ATENCIO y MANUEL DIONICIO AYALA SALCEDO, en fecha en fecha 17 de octubre del 2005, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2005, así como los acuerdos posteriores celebrados en fechas 26-10-2005 y 29-11-2005.

2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE ENTREGA, sobre:

El inmueble constituido por una casa de habitación construida sobre un área de terreno ubicada en el Bario Virgen del Carmen, calle 37, Nº 23-66, en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: linda con propiedad que es o fue de Mario Bermúdez, casa Nº 23-51 y mide once metros con noventa y nueve centímetros (11,99 mts.); Sur: linda con calle 37 y mide once metros con ochenta centímetros (11,80 mts.); Este: linda con propiedad que es o fue de Moisés Estrada, casa Nº 23-56 y mide diecisiete metros con cuarenta y ocho centímetros (17,99 mts.); y Oeste: linda con propiedad que es o fue de Hermelinda Sapuena, casa Nº 23-76 y mide diecisiete metros con noventa y nueve centímetros (17,99 mts.); autenticado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia , el 08 de Junio de 2004, bajo el Nº 36 del protocolo 1°, tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Registro; para que el mismo sea entregado a la ciudadana Ángela Arrieta Atencio, titular de la cédula de identidad Nº 10.967.918, y que la misma realice los trámites pertinentes a los fines de que el inmueble pueda ser alquilado al ciudadano Luis Ramón Hernández Arrieta, titular de la cédula de identidad Nº 16.921.444, y quien se encuentra indebidamente habitada por el ciudadano Manuel Dionicio Ayala Salcedo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.364.378.

• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 08 días del mes de Mayo de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,


Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 555, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 1746. La Secretaria.-

Exp. 7160
HRPQ/hildamary*