República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
Consta de los autos que la ciudadana CARMEN CECILIA MORENO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.837.771, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARILIN BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.885, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano JESUS MANUEL GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.066.484, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a favor de los adolescentes ANGELO ENMANUEL Y JOHN BRAULIO GAVIDIA MORENO, alegando que desde que se separaron no pasa alimentos a sus hijos, a pesar de contar con ingresos suficientes, al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, para garantizar el derecho alimentario de sus hijos.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2004, ordenando en la pieza principal la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 10 de Noviembre de 2004, se notificó al Fiscal del Ministerio Público Especializado, siendo entregada la boleta a la secretaria en fecha 11 de Noviembre de 2004.
En fecha 02 de Diciembre de 2004, se recibió comunicación emanada de la DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 06 de Junio de 2005, se citó al ciudadano JESUS MANUEL GAVIDIA, siendo entregada la boleta a la secretaria en esa misma fecha.
Siendo el acto de contestación a la demanda el día 09-06-2005, el referido ciudadano no dio contestación a la presente demanda, operando en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regule tal situación procesal, por lo que debe entonces el demandado desvirtuar los efectos de la aludida Confesión Ficta o destruir el fundamento de la demanda propuesta.
En fecha 23 de Febrero de 2006, el Tribunal dictó auto para mejor proveer, ordenando oficiar al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que remitan la capacidad económica del ciudadano JESUS MANUEL GAVIDIA.
El día 03 de Mayo de 2006, se recibió comunicación emanada de la DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente pretensión, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
- Corre al folio cuatro (04) de este expediente, copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los ciudadanos JESUS MANUEL GAVIDIA Y CARMEN CECILIA MORENO PEREZ, la cual posee valor probatorio por ser instrumentos público conforme a lo establecido en el articulo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De esto se evidencia el vinculo conyugal que existe entre los ciudadanos antes mencionados.
- Corre al folio cinco (05) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JESUS MANUEL GAVIDIA MORENO, la cual poseen valor probatorio por ser instrumento público conforme a lo establecido en el articulo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De esto se evidencia que las partes integrantes del presente proceso tienen un hijo además de los de autos, el cual es mayor de edad y no será tomado en cuenta como carga familiar.
- Corre a los folios seis (06) y siete (07) copias certificadas de las actas de nacimiento de los adolescentes ANGELO ENMANUEL Y JOHN BRAULIO GAVIDIA MORENO, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos público conforme a lo establecido en el articulo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De esto se evidencia el vínculo de filiación que existe entre los adolescentes antes mencionados con las partes del presente procedimiento.
- Corre a los folios del ocho (08) al once (11) documentos emanados de tercero los cuales no posee valor probatorio por no haber sido ratificados por sus firmantes, según lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Corre a los folios del diecisiete (17) al veintiuno (21) del presente expediente, informe emanado de la DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, el cual posee valor probatorio por haber sido emanado en respuesta a oficio de este Tribunal,. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica que poseía el ciudadano JESUS MANUEL GAVIDIA en el año 2004.
- Corre a los folios del veinticinco (25) al veintisiete (27) del presente expediente, informe emanado de la DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, el cual posee valor probatorio por haber sido emanado en respuesta a oficio de este Tribunal,. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica que posee el ciudadano JESUS MANUEL GAVIDIA en el año 2006, el cual percibe la cantidad de (Bs.926.644) mensuales con las deducciones aplicadas.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.
En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el demandado de autos no demostró el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria a favor de los adolescente ANGELO ENMANUEL Y JOHN BRAULIO GAVIDIA MORENO, ni destruido la confesión ficta operada en su contra, por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Reclamación Alimentaria ha prosperado en derecho; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana CARMEN CECILIA MORENO PEREZ, en contra del ciudadano JESUS MANUEL GAVIDIA, a favor de los adolescentes ANGELO ENMANUEL Y JOHN BRAULIO GAVIDIA MORENO antes identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de los niños de autos y la capacidad económica de la parte demandada, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo del salario mensual que devenga el ciudadano JESUS MANUEL GAVIDIA, como empleado al servicio de la Gobernación del Estado Zulia; en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 465.750,oo) mensuales; lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano JESUS MANUEL GAVIDIA es de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 465.750,oo) mensuales, para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la Pensión Alimentaria. En el mes de Septiembre a fin de cubrir los gastos de Útiles Escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a un salario y medio (1 1/2) mínimo, lo que significa la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 698.625,oo) así como el cien por ciento (100%) de los ingresos que por concepto útiles escolares y juguetes pueda percibir por cada hijo el ciudadano JESUS MANUEL GAVIDIA. Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a dos (2) salarios mínimo. En cuanto a las prestaciones sociales este Juzgador establece que debe ser retenida la cantidad equivalente a treinta y seis mensualidades, a los fines de cubrir pensiones alimentarias futuras en el supuesto de que cese la relación laboral del demandado; dichas mensualidades serán calculadas según sea la mensualidad de la pensión alimentaria aportada por el ciudadano demandado al momento de que cese la relación laboral. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 1.
b) MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 25 de Octubre de 2.004, sobre el sueldo, utilidades, bonos vacacionales, primas por hijos y prestaciones sociales correspondientes al ciudadano JESUS MANUEL GAVIDIA y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal “a” en esta parte dispositiva de la sentencia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08 ) días del mes de Mayo de dos mil seis . 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. ANGELICA BARRIOS BRACHO
En la misma fecha, siendo las ocho de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; La Secretaria.-
HPQ/.e.a.
Exp. 578
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