Republica Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01


PARTE NARRATIVA


Consta de los autos, convenimiento sobre Obligación Alimentaria, celebrado en fecha 03 de Mayo de 2006, por los ciudadanos MARIA TERESA MORENO ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 8.508.465, asistida por la abogada en ejercicio MARY CARMEN ALDEA BECERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.944, por una parte, y por otra las apoderadas judiciales del ciudadano GERARDO GOLLO GIL, titular de la cédula de identidad Nº 8.500.678, abogadas YDAMYS ÁVILA GARCÍA y JANICE ADARMES LUGO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 13.458 y 95.101, respectivamente, a favor de la niña y adolescente MARIA VIRGINIA y GERARDINE CRISTINA GOLLO MORENO.

Marcando este Órgano Jurisdiccional un antecedente a nivel nacional, para la realización de este acto iuscibernético procesal utilizó el sistema de Chat a través del programa Messenger, el cual fue proyectado por video bin para que todos los presentes en el Despacho pudiesen observar, leer lo escrito en el Chat, ver mediante la cámara web al ciudadano GERARDO GOLLO GIL, domiciliado en la ciudad de Montreal, Canadá, así como que él pudiese ver no sólo al juez sino a todos los presentes en el Despacho, e inclusive se pudo escuchar la conversación oral que se mantuvo vía Internet gracias al sistema de video conferencia ofrecido por el aludido programa. De este modo se produjo una ficción jurídica referente a la presencia de los ciudadanos MARIA TERESA MORENO ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 8.508.465 y su abogada MARY CARMEN ALDEA BECERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.944, por una parte, y por otra las apoderadas judiciales del ciudadano GERARDO GOLLO GIL, titular de la cédula de identidad Nº 8.500.678, abogadas YDAMYS ÁVILA GARCÍA y JANICE ADARMES LUGO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 13.458 y 95.101, respectivamente, la niña y adolescente MARÍA VIRGINIA y GERARDINE CRISTINA GOLLO MORENO y los ciudadanos MARITZA JOSEFINA FEREIRA TROCONIS y JOSE GREGORIO CASTELLANO NUÑEZ, antes identificados, quienes fueron entrevistados directamente por el Juez Unipersonal No.1, haciendo acto de presencia en el Tribunal gracias a los medios tecnológicos, quedando constancia de todo esto en las actas del presente expediente.

Durante el acto de conciliación iuscibernética procesal, y con la participación conciliadora del Juez Unipersonal Nº 1, quien utilizó sus conocimientos adquiridos en una Maestría de Psicoanálisis, logró que las partes llegaran a un feliz acuerdo, fijando de esta manera un Convenimiento sobre alimentos.

Dicho acuerdo fue el siguiente:

• Todos los gastos que por pensión alimentaria, útiles escolares, uniformes, vestimenta y otros, necesite la adolescente GERARDINE CRISTINA GOLLO MORENO, éstos serán cubiertos en su totalidad por el ciudadano GERARDO GOLLO GIL.
• Asimismo, aquellos gastos que por pensión alimentaria, útiles escolares, uniformes, vestimenta y otros, necesite la niña MARIA VIRGINIA GOLLO MORENO, éstos serán cubiertos en su totalidad por la ciudadana MARIA TERESA MORENO. Por cuanto, por ante la Sala 2 de este Tribunal, cursa expediente por Pensión Alimentaria, signado con el Nº 7354, donde se encuentran involucradas las partes de este proceso, se ordenó oficiar a fin de informarles del presente acuerdo.

En fecha 05 de Mayo de 2006, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo. En auto por separado resolverá lo conducente.


Con ese antecedente histórico en la jurisdicción venezolana, pasa esté Tribunal a decidir con la siguiente consideración:








PARTE MOTIVA

I
LA IUSCIBERNÉTICA
Entre el Derecho y la Informática (Iuscibernética) se podrían apreciar entre otras, dos importantes tipos de interrelaciones. Si se toma como enfoque el aspecto netamente instrumental, se está haciendo referencia a la informática jurídica. Pero al considerar a la Informática como objeto del Derecho, se hace alusión al Derecho de la Informática o simplemente Derecho Informático.
La cibernética juega un papel bastante importante en estas relaciones establecidas en el párrafo anterior. Por cuanto sabemos que la cibernética es la ciencia de las ciencias, y surge como necesidad de obtener una ciencia general que estudie y trate la relación de las demás ciencias.
De esta manera, tenemos a la ciencia informática y por otro lado a la ciencia del derecho; ambas disciplinas interrelacionadas funcionan más eficiente y eficazmente, por cuanto el Derecho en su aplicación, es ayudado por la Informática; pero resulta que ésta debe de estar estructurada por ciertas reglas y criterios que aseguren el cumplimiento y respeto de las pautas informáticas; así pues, nace el Derecho Informático como una ciencia que surge a raíz de la cibernética, como una ciencia que trata la relación Derecho e Informática desde el punto de vista del conjunto de normas, doctrina y jurisprudencia, que van a establecer, regular las acciones, procesos, aplicaciones, relaciones jurídicas, en su complejidad, de la Informática. Pero del otro lado encontramos a la Informática Jurídica que ayudada por el Derecho Informático hace válida esa cooperación de la Informática al Derecho.
En efecto, la Informática no puede juzgarse en su simple exterioridad, como utilización de aparatos o elementos físicos electrónicos, pura y llanamente; sino que, en el modo de proceder se crean unas relaciones inter subjetivas de las personas naturales o jurídicas y de entes morales del Estado, y surgen entonces un conjunto de reglas técnicas conectadas con el Derecho, que vienen a constituir medios para la realización de sus fines, ética y legalmente permitidos; creando principios y conceptos que institucionalizan la Ciencia Informática, con autonomía propia.
Esos principios conforman las directrices propias de la institución informática, y viene a constituir las pautas de la interrelación nacional-universal, con normas mundiales supra nacionales y cuyo objeto será necesario recoger mediante tratados públicos que hagan posible el proceso comunicacional en sus propios fines con validez y eficacia universal.
¿QUÉ ES LA INFORMÁTICA JURÍDICA?
Es una ciencia que estudia la utilización de aparatos o elementos físicos electrónicos, como la computadora, en el derecho; es decir, la ayuda que este uso presta al desarrollo y aplicación del derecho. En otras palabras, es ver el aspecto instrumental dado a raíz de la informática o las altas tecnologías en el derecho.
¿QUÉ ES EL DERECHO INFORMÁTICO O DE LAS ALTAS TECNOLOGÍAS?
El Derecho Informático es la otra cara de la moneda. En esta moneda encontramos por un lado a la Informática Jurídica, y por otro entre otras disciplinas encontramos el Derecho Informático; que ya no se dedica al estudio del uso de los aparatos informáticos como ayuda al Derecho, sino que constituye el conjunto de normas, aplicaciones, procesos, relaciones jurídicas que surgen como consecuencia de la aplicación y desarrollo de la Informática. Es decir, que la Informática en general desde este punto de vista es objeto regulado por el derecho.
Al penetrar en el campo del Derecho Informático, se obtiene que también constituye una ciencia, que estudia la regulación normativa de la Informática y su aplicación en todos los campos. Pero, cuando se dice Derecho Informático, entonces se analiza si esta ciencia forma parte del Derecho como rama jurídica autónoma ; así como el Derecho es una ciencia general integrada por ciencias específicas que resultan de las ramas jurídicas autónomas, tal es el caso de la Civil, Penal y Contencioso Administrativa.
Así pues, a pesar de que el ciudadano Gerardo Gollo Gil se encuentran en el norte del continente (Canadá), no ha sido impedimento para la jurisdicción venezolana lograr la tutela judicial efectiva, porque mediante un acto de conciliación iuscibernético procesal realizado en el sur del mismo continente (Venezuela), se utilizó el sistema de Chat a través del programa Messenger, el cual fue proyectado por video bin para que todos los presentes en el Despacho pudiesen observar, leer lo escrito en el Chat, ver mediante la cámara web al ciudadano Gerardo Gollo Gil, así como que él pudiese ver no sólo al juez, quien lo entrevistó, sino que el pudo también ver a todos los presentes en el Despacho, e inclusive se pudo escuchar la conversación oral que se mantuvo vía Internet gracias al sistema de videoconferencia ofrecido por el aludido programa. De este modo se produjo una ficción jurídica referente a la presencia del mencionado ciudadano, quien fue entrevistado directamente por el Juez Unipersonal No.1, haciendo acto de presencia en el Tribunal, gracias a los medios tecnológicos, quedando constancia de todo esto en las actas del expediente.

Es por las anteriores razones, que este Tribunal debe proceder a homologar dicho convenimiento, cuanto más que con esta decisión se crea un antecedente nacional que sirve de ejemplo a todos los Tribunales del mundo.
II
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, las partes celebraron convenimiento sobre alimentos, referido en el capítulo anterior de esta decisión.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

En este sentido establece el artículo 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil venezolano lo siguiente:
“Artículo 262
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
Artículo 263
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos MARIA TERESA MORENO ARAUJO y GERARDO GOLLO GIL, realizaron convenimiento sobre alimentos, donde mostraron ambos progenitores gran interés y madurez en procurar el bienestar para sus hijas; y cumplidas así con todas las formalidades de la Ley, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el acto procesal del convenimiento de fecha 03 de Mayo de 2006, celebrado entre los ciudadanos MARIA TERESA MORENO ARAUJO y GERARDO GOLLO GIL, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Jueza Unipersonal Nº 2, a fin de informarle sobre el acuerdo celebrado entre los ciudadanos MARIA TERESA MORENO ARAUJO y GERARDO GOLLO GIL, ya que por ante ese Despacho, cursa expediente por Pensión Alimentaria signado con el Nº 7354, donde se encuentran involucradas las partes de este Proceso.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Cinco (05) días del mes de Mayo del 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria

Abog. Angélica María Barrios.


En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 554, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. Se ofició bajo el Nº 1742.La Secretaria.


Exp. 08466
HPQ/hpq/isra
rvp:hrpq