República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, iniciado por el ciudadano Carlos Javier Parente Molero, venezolano, mayor de edad, casado, mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.406.903, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Miriam Pardo Camargo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.336; en contra de su cónyuge la ciudadana Eliana Chiquinquirá Bohórquez Morales, venezolana, mayor de edad, casada, TSU en Hidrocarburo, titular de la cédula de identidad Nº 15.531.783, y de igual domicilio, invocando la causal 2 º del artículo 185 del Código Civil.-

Al efecto el demandante alegó: que en fecha 16 de diciembre de 2003, contrajo matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana Eliana Chiquinquirá Bohórquez Morales, que de dicha unión procrearon un hijo que lleva por nombre Vincenzo Eduardo Parente Bohórquez, de dos años de edad, que el último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización San Felipe, sector 02, bloque 22, apto. 00-03, del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Asimismo, manifiesta que la unión matrimonial desde el principio transcurrió en completa armonía, y así fue por el lapso de más de un año y medio, pero que meses después la ciudadana Eliana Bohórquez comenzó a cambiar de carácter, convirtiéndose en una persona irritable, no cumpliendo con sus deberes conyugales, alterándose la forma de vida a la cual estaba acostumbrado el demandante de autos, desligándose totalmente la referida ciudadana a todo lo que conlleva una relación marital, distanciándose la ciudadana Eliana Bohórquez del ciudadano Carlos Parente, hasta que el día 04 de julio de 2005, la demandada tomo sus pertenencias y se marchó en un vehículo propiedad del hermano del actor, gritándole desde el vehículo que no quería vivir más con el referido ciudadano y que no volvía más al hogar conyugal, situación de abandono que persiste en la actualidad.
En consecuencia por los hechos antes narrados, indicó que los mismos encuadraban de manera precisa y objetiva dentro de las causales de divorcio contempladas en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil, que trata de abandono voluntario, por lo que acudía ante esta autoridad a demandar, como en efecto demanda, por divorcio basado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, a la ciudadana Eliana Chiquinquirá Bohórquez Morales, para que se disuelva el vínculo matrimonial que han mantenido. Asimismo, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.

Por auto de fecha 05-08-2005, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a ambas partes para que comparezcan al primer y segundo acto conciliatorio después de citada la demandada, así como al acto de contestación a la demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia y se librara oficios a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia y al Banco Industrial de Venezuela. Asimismo, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.

En fecha 16-09-2005, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en fecha 19-09-2005.

En fecha 28-09-2005, el Alguacil del Tribunal expuso que por cuanto se trasladó el día 09-08-2005, al Municipio San Francisco del Estado Zulia, sector El Bajo, avenida 27-A, calle Nº 7, casa Nº 153-80, con el fin de citar a la ciudadana Eliana Chiquinquirá Bohórquez Morales, del presente procedimiento de Divorcio Ordinario incoado en su contra, cuando se presentó en determinado lugar la referida ciudadana le manifestó que no firmaría, por lo que consigna los recaudos de citación.

En fecha 10-10-2005, el ciudadano Carlos Javier Parente, asistido por la abogada en ejercicio Miriam Pardo Camargo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.336, confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio antes nombrada.

En diligencia por separado de la misma fecha, el ciudadano Carlos Javier Parente, asistido por la abogada en ejercicio Miriam Pardo Camargo, consignó depósitos bancarios efectuados en fechas 29-09-2005 y 06-10-2005, en la cuenta aperturada en el Banco Industrial de Venezuela, en beneficio del niño Vincenzo Eduardo Parente Bohórquez, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) cada depósito.

En fecha 10-10-2005, la abogada en ejercicio Miriam Pardo Camargo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Javier Parente, solicitó que por cuanto la ciudadana Eliana Bohórquez no quiso firmar la boleta presentada por el Alguacil del Tribunal en fecha 28-09-2005, sea notificada la misma de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02-11-2005, el Tribunal vista la anterior diligencia y la exposición formulada por el Alguacil del Tribunal, ordenó a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a la Secretaria del Tribunal hacer la notificación pertinente por medio de boleta a la ciudadana Eliana Chiquinquirá Bohórquez.

En fecha 03-11-2005, se agregaron a las actas Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia.

Por diligencia de fecha 05-12-2005, se dio por citada la ciudadana Eliana Bohórquez Morales, asistida por la abogada en ejercicio Judmar Annet Trujillo Carróz.

En fecha 19-12-2005, la ciudadana Eliana Bohórquez Morales, asistida por la abogada en ejercicio Judmar Annet Trujillo Carróz, solicitó se le autorice a retirar las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorros aperturada en el Banco Industrial de Venezuela a favor del niño Vincenzo Parente Bohórquez. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal por auto de la misma fecha.

En fecha 06-02-2006, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvieron presentes el ciudadano Carlos Parente, asistido por la abogada en ejercicio Miriam Pardo, y la ciudadana Eliana Bohórquez, asistida por la abogada en ejercicio Judmar Trujillo, se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día. Asimismo, el Tribunal ordenó oficiar al Coordinador de los servicios auxiliares, Departamento de Psicología, adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, a fin de que se sirvan realizar Terapia Familiar a los ciudadanos antes nombrados.

En fecha 07-02-2006, la ciudadana Eliana Bohórquez Morales, asistida por la abogada en ejercicio Judmar Annet Trujillo Carróz, solicitó se le autorice a retirar las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorros aperturada en el Banco Industrial de Venezuela a favor del niño Vincenzo Parente Bohórquez. Siendo que por auto de la misma fecha, el Tribunal instó a la solicitante a consignar copia de la libreta de ahorros debidamente actualizada.

En fecha 24-03-2006, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvieron presentes el ciudadano Carlos Parente, asistido por la abogada en ejercicio Miriam Pardo, y la ciudadana Eliana Bohórquez, asistida por la abogada en ejercicio Judmar Trujillo, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día. Asimismo, el Tribunal ordenó ratificar el oficio N° 538 de fecha 06-02-2006, dirigido al Coordinador de los servicios auxiliares, Departamento de Psicología, adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, a fin de que se sirvan realizar Terapia Familiar a los ciudadanos antes nombrados.

En diligencia de fecha 04-04-2006, la abogada en ejercicio Miriam Pardo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Parente, siendo el día fijado para el acto de contestación a la demanda, dejó constancia de su presencia.

Vista la diligencia anterior, en auto de fecha 04-04-2006 se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo (10mo) día de Despacho siguiente a ese día, a las once (11:00a.m) de la mañana.

En fecha 26-04-2006, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se llevó a efecto la celebración del mismo.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, el ciudadano Carlos Javier Parente Molero, asistido por la abogada Miriam Pardo Camargo, fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos: en fecha 16 de diciembre de 2003, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Eliana Chiquinquirá Bohórquez Morales, de la que procrearon un hijo que lleva por nombre Vincenzo Eduardo Parente Bohórquez.
Asimismo, manifiesta que la unión matrimonial desde el principio transcurrió en completa armonía, y así fue por el lapso de más de un año y medio, pero que meses después la ciudadana Eliana Bohórquez comenzó a cambiar de carácter, convirtiéndose en una persona irritable, no cumpliendo con sus deberes conyugales, alterándose la forma de vida a la cual estaba acostumbrado el demandante de autos, desligándose totalmente la referida ciudadana a todo lo que conlleva una relación marital, hasta que el día 04 de julio de 2005, la demandada tomo sus pertenencias y se marchó en un vehículo propiedad del hermano del actor, gritándole desde el vehículo que no quería vivir más con el referido ciudadano y que no volvía más al hogar conyugal, situación de abandono que persiste en la actualidad.
En consecuencia por los motivos de hechos antes expuestos, indicó que acudía ante esta autoridad a demandar, como en efecto demanda, a la referida ciudadana por divorcio basado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Acta de matrimonio Nº 228, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que indica que el día 16 de Diciembre del 2003, los ciudadanos Carlos Javier Parente Molero y Eliana Chiquinquirá Bohórquez Morales, contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Copia certificada de partida de Nacimiento No. 2213, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al niño Vincenzo Eduardo Parente Bohórquez, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el niño antes nombrado. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
3. Informe Social elaborado en el hogar de los ciudadanos Carlos Javier Parente Molero y Eliana Chiquinquirá Bohórquez Morales, por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser éste el Organismo comisionado por el Tribunal para la realización del mismo. De las conclusiones de dicho informe se lee que el progenitor, ciudadano Carlos Javier Parente reside en el apartamento del abuelo paterno, ubicado en la Urbanización San Felipe, junto a la abuela paterna, dos hermanos, una sobrina y su pareja Dayana Bracho; que se encuentra activo laboralmente en un taller mecánico, ubicado en la Circunvalación Nº 1, señalando que desde que se separó de la ciudadana Eliana Bohórquez le aporta la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) semanal, para cubrir las erogaciones del niño, además aporta la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) mensuales para el pago de la mensualidad del pre-escolar del niño Vincenzo Parente. Asimismo, solicita que la guarda y custodia del niño Vincenzo Parente Bohórquez sea ejercida por la progenitora, que el ejercicio de la Patria Potestad sea compartida, y que se le establezca un régimen de visitas amplio. Por otra parte, dicho informe señala que la progenitora, ciudadana Eliana Bohórquez, reside con el niño Vincenzo Parente, en la vivienda propiedad de la abuela materna, junto a la familia materna; que la misma se encuentra inactiva laboralmente y cubre erogaciones propias del niño con el aporte mensual que le ofrece el progenitor, siendo este insuficiente, por lo que la tía materna, ciudadana Elizabeth Bohórquez cubre el saldo negativo.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

1.- La ciudadana MARISOL RIVEROS PETIT, venezolana, de treinta y cinco años de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.313.988, residenciada en la Urbanización San Francisco, sector 7, vereda 15, casa 03, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

1. Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS JAVIER PARENTE MOLERO y ELIANA CHIQUINQUIRA BOHORQUEZ MORALES, y desde hace cuanto tiempo o años. Contesto: Si, los conozco más o menos desde hace cuatro años. 2. Diga la testigo si sabe y le consta donde establecieron su ultimo domicilio conyugal los esposos ELIANA CHIQUINQUIRA BOHORQUEZ MORALES y CARLOS JAVIER PARENTE MOLERO. Contesto: Si, en la urbanización San Felipe, en el bloque 22, apartamento 003-3. Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ELIANA CHIQUINQUIRA BOHORQUEZ MORALES, es una persona irresponsable de sus obligaciones conyugales. Contesto: Si, me consta. 4. Diga el testigo si sabe y le consta si aún subsiste la separación de hecho de los ciudadanos ELIANA CHIQUINQUIRA BOHORQUEZ MORALES y CARLOS JAVIER PARENTE MOLERO. Contesto: Si. 5. Diga la testigo si sabe y le consta que el hijo que lleva por nombre VINCENZO EDUARDO PARENTE BOHORQUEZ, ha permanecido y permanece con su legitima madre ciudadana ELIANA CHIQUINQUIRA BOHORQUEZ MORALES. Contesto: Si es cierto. 6. Diga la testigo si sabe y le consta que el día cuatro (04) de Julio de 2005, en horas de la mañana ciudadana ELIANA CHIQUINQUIRA BOHORQUEZ MORALES, se marchó en un vehículo propiedad del hermano del ciudadano CARLOS JAVIER PARENTE MOLERO, gritando desde el vehículo “no quiero vivir mas contigo y no vuelvo mas a esta casa”. Contesto: Si, yo no la vi pero si la escuche a ella cuando grito, yo no vi porque yo estaba en casa de una vecina cerca de donde ella vivía, yo no me asome yo simplemente escuche cuando ella grito, como no la vi no puedo decir en que carro se fue.

El testimonio anteriormente examinado, fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien la Testigo MARISOL RIVEROS PETIT, venezolana, de treinta y cinco años de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.313.988, se evidencia de la declaración presentada el día 26 de abril de 2006, en el acto oral de evacuación de pruebas, que la misma no es un testigo presencial, sino referencial, por cuanto en la respuesta de la pregunta número seis contestó lo que se transcribe textualmente a continuación:

“…6. Diga la testigo si sabe y le consta que el día cuatro (04) de Julio de 2005, en horas de la mañanaza ciudadana ELIANA CHIQUINQUIRA BOHORQUEZ MORALES, se marchó en un vehículo propiedad del hermano del ciudadano CARLOS JAVIER PARENTE MOLERO, gritando desde el vehículo “no quiero vivir mas contigo y no vuelvo mas a esta casa”. Contesto: Si, yo no la vi pero si la escuche a ella cuando grito, yo no vi porque yo estaba en casa de una vecina cerca de donde ella vivía, yo no me asome yo simplemente escuche cuando ella grito, como no la vi no puedo decir en que carro se fue.”


Una vez analizado el testimonio de la ciudadana MARISOL RIVEROS PETIT, antes identificada, se observa que la misma es un testigo referencial, por cuanto en la respuesta a la pregunta número seis (6) la testigo manifiesta que ella no vio cuando la ciudadana Eliana Bohórquez se marchó del hogar conyugal, que ni siquiera se asomó, que solo la escuchó cuando gritó, lo que evidencia que solo escuchó los gritos de alguien que ella manifiesta ser la demandada de autos, no habiendo presenciado los hechos que la parte actora pretende hacer valer, a saber el abandono voluntario, que es un requisito sine quanon para poder conferirle valor probatorio a un testigo; por lo que su declaración no le merece fe a este Tribunal; en consecuencia este sentenciador no aprecia el testimonio de la testigo antes nombrada. Así se declara.

2.- La ciudadana MARIELY CRISTINA FERNANDEZ GODOY, venezolana, de veintidós años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.367.843, residenciada en la Urbanización San Francisco, Urbanización La Coromoto, calle 172, casa No. 36.52, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

1. Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS JAVIER PARENTE MOLERO y ELIANA CHIQUINQUIRA BOHORQUEZ MORALES, y desde hace cuanto tiempo o años. Contesto: Si, los conozco desde hace cuatro años más o menos. 2. Diga la testigo si sabe y le consta donde establecieron su ultimo domicilio conyugal los esposos ELIANA CHIQUINQUIRA BOHORQUEZ MORALES y CARLOS JAVIER PARENTE MOLERO. Contesto: Si, me consta en San Francisco, Urbanización San Felipe, Bloque 22, apartamento 0003. 3. Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ELIANA CHIQUINQUIRA BOHORQUEZ MORALES, es una persona irresponsable de sus obligaciones conyugales. Contesto: Si, si se. 4. Diga la testigo si sabe y le consta si aún subsiste la separación de hecho de los ciudadanos ELIANA CHIQUINQUIRA BOHORQUEZ MORALES y CARLOS JAVIER PARENTE MOLERO. Contesto: SI, todavía están separados. 5. Diga la testigo si sabe y le consta que el hijo que lleva por nombre VINCENZO EDUARDO PARENTE BOHORQUEZ, ha permanecido y permanece con su legitima madre ciudadana ELIANA CHIQUINQUIRA BOHORQUEZ MORALES. Contesto: Si. 6. Diga la testigo si sabe y le consta que el día cuatro (04) de Julio de 2005, en horas de la mañanaza ciudadana ELIANA CHIQUINQUIRA BOHORQUEZ MORALES, se marchó en un vehículo propiedad del hermano del ciudadano CARLOS JAVIER PARENTE MOLERO, gritando desde el vehículo “no quiero viviré mas contigo y no vuelvo mas a esta casa”. Contesto: Si, me consta porque me encontraba por allí cerca y presencie el incidente estaba lejos pero vi montarse al carro y no me percate de que llevaba, y vi cuando se fue y escuche lo que ella grito, pero no la he visto más por allí.

La testimonio anteriormente examinado, fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Al hacer un análisis de la declaración de la ciudadana MARIELY CRISTINA FERNANDEZ GODOY este Tribunal observa que presenció el hecho cuando el día 04 de julio del 2005, la ciudadana Eliana Chiquinquirá Bohórquez abandonó el hogar conyugal, manifestándole a su cónyuge, ciudadano Carlos Javier Parente, que no quería vivir más con él y que no volvería al hogar conyugal, y que hasta la fecha no ha vuelto a ver a la demandada cerca del hogar; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de su testimonio con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente el testimonio de la referida testigo por tratarse de una testigo hábil y conteste, por no encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer; por lo cual se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a la sentencia que a continuación se trascribe, referente al testigo único, de fecha 30 de Julio de 2002, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señalo el declarante…(OMISIS)…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración…”. (Negritas del Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal de acuerdo a dicha sentencia, acoge la declaración de la testigo MARIELY CRISTINA FERNANDEZ GODOY, por las razones anteriormente expuestas, y así se declara.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

En el caso de autos, a criterio de este Juez Nº 1, una vez demostrados los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano Carlos Javier Parente Molero, queda comprobado que los mismos se configuran dentro de la causal invocada por el demandante, es decir el abandono voluntario, al quedar evidenciados los elementos antes nombrados, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

II

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos al niño Vincenzo Eduardo Parente Bohórquez, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

PATRIA POTESTAD: La patria potestad del niño Vincenzo Eduardo Parente Bohórquez, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.

GUARDA: el ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana Eliana Chiquinquirá Bohórquez Morales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas abierto para el progenitor que no le corresponde la guarda del niño de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano Carlos Javier Parente Morales para con su hijo Vincenzo Eduardo Parente Bohórquez, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle al niño antes referido el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) del salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.465.750,oo) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 232.875,oo) mensuales; adicional a dicha cantidad el ciudadano Carlos Parente, cancelará la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) mensuales, por concepto de pago del pre.escolar del niño de autos. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a la capacidad económica del demandado, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-
III
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:

- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación

COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.

MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Carlos Javier Parente Molero, en contra de la ciudadana Eliana Chiquinquirá Bohórquez Morales, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en fecha el día 16 de diciembre del 2003, como consta en el acta de matrimonio Nº 228, que corre inserta en los folios cuatro (04) y cinco (05) de las actas que conforman el presente expediente Nº 07052.
c) Se condena en costas a la demandada, ciudadana Eliana Chiquinquirá Bohórquez Morales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 05 días del mes de mayo de 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 257. La Secretaria.-
HRPQ/hildamary*
Exp. 07052.