Exp : 08391 República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos DENNYS ALBERTO MOLINA ANGARITA y DOYRALI DE JESUS SARAVIA MELEAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nosº V- 12.693.595 y V- 14.134.509, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio DOLANA GASKIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.754, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos Y Bienes, acompañando a esta solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 323 y copia certificada del acta de Nacimiento N° 105, quienes alegaron:
Que contrajeron Matrimonio Civil el día 13 de Diciembre del año 1.997, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: ADRIAN ALEJANDRO MOLINA SARAVIA.
En cuanto a la Patria Potestad del niño ADRIAN ALEJANDRO MOLINA SARAVIA, será compartida por ambos padres. La Guarda y Custodia, del niño antes nombrado será ejercida por su madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el progenitor tendrá un régimen de visita abierto en el cual podrá visitar a su menor hijo cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores, deberes escolares y sus horas de sueño. Los fines de semana podrán ser alternados, el niño podrá irse a la casa de su padre el cual lo deberá retornar el domingo en la tarde a la casa de la madre, esto operará en el entendido de que cuando la madre tenga alguna festividad con el niño será respetada por el padre. Las vacaciones escolares de Agosto y Septiembre podrán ser alternativas, esto es un mes con el padre y un mes con la madre. Pudiendo salir el niño de viaje con cualquiera de sus progenitores. En relación con las vacaciones de navidad y fin de año igualmente podrán ser compartidas. Referente a la Pensión Alimentaria, el progenitor del niño se compromete a cumplir con la obligación de brindar pensión alimentaria de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs.200.000,00) mensuales, los cuales se entregar mediante deposito bancario a nombre de la ciudadana Doyrali Saravia Melean, en una cuenta que esta aperturara para tal fin, los primeros cinco (5) días de cada mes, y a favor del niño. Así mismo se compromete a aportar anualmente para los gastos de inscripción escolar, útiles, uniformes y todo lo relativo a los estudios de su hijo.
En cuanto a la Comunidad Conyugal de Bienes, las partes declaran; que el ciudadano DENNYS ALBERTO MOLINA ANGARITA ; cede a favor de la ciudadana DOYRALI SARAVIA MELEAN, el 50%que le corresponde de la adquisición de un apartamento signado con las siglas 1-Bedificado en la Primera Planta del Edificio Taeda 6 que forma parte del parcelamiento denominado Conjunto Residencial El Pinar, situado en la calle 115 con avenida 23 del sector La Pomona, el apartamento 1-B tiene una superficie aproximada de Noventa y Un Metros Cuadrados (91 M2) y costa de: sala-comedor, tres habitaciones, dos baños, cocina, lavadero, un closet para central de aire acondicionado, correspondiéndole un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 1-B y comprendido, los siguientes linderos: NORESTE, con fachada Noreste del Edificio; SUROESTE, con el apartamento 1-A y fachada interna Suroeste del edificio; en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así mismo declaramos que no existe comunidad de gananciales ni obligaciones ni beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y nada tenemos que reclamar por ningún otro concepto .los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la presente Separación de Cuerpos y Bienes serán del cónyuge que los adquiera.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos DENNYS ALBERTO MOLINA ANGARITA y DOYRALI DE JESUS SARAVIA MELEAN, decidieron Separarse de Cuerpos y bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Articulo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podár pedir la separacion de bienes, pero si aquella que fuera por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos Bienes, de los ciudadanos: DENNYS ALBERTO MOLINA ANGARITA y DOYRALI DE JESUS SARAVIA MELEAN.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01, Administrando justicia en Nombré de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
1. Se decreta la Separación de Cuerpos Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: DENNYS ALBERTO MOLINA ANGARITA y DOYRALI DE JESUS SARAVIA MELEAN.
2. En cuanto a la Patria Potestad del niño ADRIAN ALEJANDRO MOLINA SARAVIA, será compartida por ambos padres. La Guarda y Custodia, del niño antes nombrado será ejercida por su madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el progenitor tendrá un régimen de visita abierto en el cual podrá visitar a su menor hijo cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores, deberes escolares y sus horas de sueño. Los fines de semana podrán ser alternados, el niño podrá irse a la casa de su padre el cual lo deberá retornar el domingo en la tarde a la casa de la madre, esto operará en el entendido de que cuando la madre tenga alguna festividad con el niño será respetada por el padre. Las vacaciones escolares de Agosto y Septiembre podrán ser alternativas, esto es un mes con el padre y un mes con la madre. Pudiendo salir el niño de viaje con cualquiera de sus progenitores. En relación con las vacaciones de navidad y fin de año igualmente podrán ser compartidas. Referente a la Pensión Alimentaria, el progenitor del niño se compromete a cumplir con la obligación de brindar pensión alimentaria de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales, los cuales se entregar mediante deposito bancario a nombre de la ciudadana Doyrali Saravia Melean, en una cuenta que esta aperturara para tal fin, los primeros cinco (5) días de cada mes, y a favor del niño. Así mismo se compromete a aportar anualmente para los gastos de inscripción escolar, útiles, uniformes y todo lo relativo a los estudios de su hijo.
En cuanto a la Comunidad Conyugal de Bienes, las partes declaran; que el ciudadano DENNYS ALBERTO MOLINA ANGARITA ; cede a favor de la ciudadana DOYRALI SARAVIA MELEAN, el 50%que le corresponde de la adquisición de un apartamento signado con las siglas 1-Bedificado en la Primera Planta del Edificio Taeda 6 que forma parte del parcelamiento denominado Conjunto Residencial El Pinar, situado en la calle 115 con avenida 23 del sector La Pomona’ en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así mismo declaramos que no existe comunidad de gananciales ni obligaciones ni beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y nada tenemos que reclamar por ningún otro concepto .los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la presente Separación de Cuerpos y Bienes serán del cónyuge que los adquiera.
3. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (05) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL Nº 1,
Dr. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO.
LA SECRETARIA
ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 552, en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año; y se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado. La Secretaria.-
HPQ/dad
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