República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, que los ciudadanos MAGGALY FINOL DE SUAREZ y FRANCISCO SUAREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.702.965 y 7.716.071, asistidos la primera por la Defensora Pública Especializada Décima Segunda abogada JUANA JOSEFINA GONZALEZ y el segundo por Defensora Pública Especializada Décima Tercera abogada KARIN SOTO SALAS, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, designadas para el Área de Protección del Niño y del Adolescente celebraron un convenimiento sobre Alimento en beneficio del adolescente WILLIAM FRANCISCO SUAREZ FINOL, de la siguiente forma:

• El progenitor entregará a la progenitora de su hijo la cantidad de DOSCIENTOS CIENCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000.oo) mensuales, es decir CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.125.000.oo) quincenales para cubrir los gastos de alimentos de su hijo previo acuse de recibo.
• En relación a los gastos relacionados por concepto de escolaridad de su hijo el adolescente WILLIAM FRANCISCO SUAREZ FINOL, el progenitor se comprometió a correr con todos los gastos relacionados de educación tales como: Inscripción, útiles escolares; mensualidades y Uniformes. Asimismo, se comprometió a cancelar el monto de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.72.000.oo), correspondientes a mensualidades atrasadas en la Unidad Educativa donde estudia su hijo.
• Con relación a los gastos que se susciten debido a alguna enfermedad, así como los gastos de consultas médicas y de exámenes de laboratorio, que pueda sufrir su hijo, los mismo serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
• Durante la época navideña el progenitor se comprometió a suministrarle a su hijo la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000.oo), a fin de sufragar los gastos de la vestimenta adecuada (ropa y calzado) y adicional a ello, los juguetes correspondientes a las fechas decembrinas.
• Este Convenimiento comenzará a regir a partir de la firma del mismo.
• Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de su hijo, asumieron el compromiso de guiarse por la práctica que les ha servido para resolver situaciones parecidas; y, si hubiese duda acerca de tal práctica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el Juez quien decidirá previo intento de conciliación.
• Igualmente el progenitor se comprometió a suministrarle a la progenitora de su hijo el VEINTE POR CIENTO (20%) de lo referente a cualquier bonificación extra que perciba debido a su relación laboral.

En fecha 23 de Mayo de 2006, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente en auto y por separado resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, en relación al Régimen Alimentario.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:


“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”


“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos MAGGALY FINOL DE SUAREZ y FRANCISCO SUAREZ, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada, por los mencionados ciudadanos asistidos la primera por la Defensora Pública Especializada Décima Segunda abogada JUANA JOSEFINA GONZALEZ y el segundo por Defensora Pública Especializada Décima Tercera abogada KARIN SOTO SALAS, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, designadas para el Área de Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos MAGGALY FINOL DE SUAREZ y FRANCISCO SUAREZ, en beneficio del adolescente WILLIAM FRANCISCO SUAREZ FINOL, en fecha 22 de Mayo de 2006, por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia del Área de Protección del Niño y del Adolescente y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero. La Secretaria.


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo la 02:20 p.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 711, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
Exp. 08605
HPQ/isra
rvp: amb.