República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, que los ciudadanos MARYURI CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ NIETO y REYNALDO JOSE HERNÁNDEZ VELASQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.243.444 y 14.630.059, asistidos la primera por la Defensora Pública Especializada Séptima abogada ANNA MARIA POLANCO y el segundo por Defensora Pública Especializada Primera abogada LIS LEIVA, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, designadas para el Área de Protección del Niño y del Adolescente, celebraron un convenimiento sobre Alimento en beneficio de los niños JUAN DIEGO y JUAN DAVID HERNANDEZ GONZALEZ, de la siguiente forma:
• El progenitor se comprometió a suministrarles a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.00), mensuales, por concepto de Pensión Alimentaria; la referida cantidad, así como las descritas abajo, serán aumentadas proporcionalmente, tal y como está pautado en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• En relación a los gastos médicos, consultas, exámenes, medicinas, tratamiento, entre otros gastos que se puedan producir en relación a los referidos niños, el progenitor se comprometió a suministrarle el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos y en el entendido de que los niños se encuentran amparados por Institución suministrada por la madre con ocasión de su relación laboral.
• En cuanto a la educación el progenitor se comprometió el CIENCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos, es decir, lista, transporte y uniformes escolares a los niños HERNANDEZ GONZALEZ.
• En cuanto a los gastos relativos a las festividades decembrinas, el progenitor de las niños, se comprometió a suministrarles la cantidad CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000.00) a fin de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la época.
En fecha 19 de Mayo de 2006, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente en auto y por separado resolverá lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, en relación al Régimen Alimentario.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:
“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos MARYURI CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ NIETO y REYNALDO JOSE HERNÁNDEZ VELASQUEZ, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada, por los mencionados ciudadanos asistidos la primera por la Defensora Pública Especializada Séptima abogada ANNA MARIA POLANCO y el segundo por Defensora Pública Especializada Primera abogada LIS LEIVA, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, designadas para el Área de Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos MARYURI CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ NIETO y REYNALDO JOSE HERNÁNDEZ VELASQUEZ, en beneficio de los niños JUAN DIEGO y JUAN DAVID HERNANDEZ GONZALEZ, en fecha 16 de Mayo de 2006, por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia del Área de Protección del Niño y del Adolescente y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Se ordena expedir dos (2) copias certificadas del convenimiento y de la sentencia que lo homologa.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta y Uno (31) días del mes de Mayo de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero. La Secretaria.
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha siendo la 02:20 p.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 713, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
Exp. 08586
HPQ/isra
Rvp: amb.
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