República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por la ciudadana NAJWA GHOSN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.862.864, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio Nerio Sánchez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.401; en contra del ciudadano WALID YAUHARI RADUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.869.777, de igual domicilio, invocando las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 25 de Mayo de 2006, se admitió la presente demanda de Divorcio Ordinario.
Por medio de escrito en fecha 24 de Mayo de 2.006, la parte actora solicitó Medida cautelar innominada de separación de los cónyuges y de permanencia en el hogar conyugal, en el inmueble ubicado en el Edificio Imataca, avenida 2, (el milagro) piso 6, apartamento 6B, de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a favor de la ciudadana NAJWA GHOSN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.862.864, y de sus hijos HISHAM, SHADI y BAYAN YAUHARI GHOSN.
En fecha 25 de Mayo de 2005, se le dio entrada a la presente pieza de Medidas Cautelares.-
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
En cuanto a la solicitud de separación de los cónyuges, y luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y Familia en sus numerales 1, 4 y 5, debe ordenar a la parte demandada y agresora salir de inmediato del inmueble ubicado en el Edificio Imataca, avenida 2, (el milagro) piso 6, apartamento 6B, de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asimismo, y de conformidad con el artículo 191 de Código Civil, en su ordinal 1°, con el objeto de proteger la integridad personal de la ciudadana NAJWA GHOSN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.862.864, y de sus hijos HISHAM, SHADI Y BAYAN YAUHARI GHOSN, este juzgador considera, autorizar a la mencionada ciudadana NAJWA GHOSN, para que conjuntamente con sus hijos HISHAM, SHADI Y BAYAN YAUHARI GHOSN, permanezca habitando el hogar conyugal ubicado en el Edificio Imataca, avenida 2, (el milagro) piso 6, apartamento 6B, de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en compañía de sus hijos, a fin de garantizar el resguardo físico y emocional de los mismos.
A este respecto, el artículo 191 del Código Civil Venezolano, establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1° Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servia de alojamiento en común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se le confiere la guarda de los hijos…”
II
En cuanto a la guarda y custodia material de los adolescentes y/o niños HISHAM, SHADI Y BAYAN YAUHARI GHOSN, se ordena la comparecencia de los mismos a fin de que expongan lo que a bien tengan sobre el presente procedimiento; y mientras este en curso este procedimiento se le concede la guarda de los mismos, a su progenitora ciudadana WALID YAUHARI RADUAN, antes identificada, de conformidad con el articulo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se debe aclarar que el ejercicio de la Patria Potestad se mantendrá de manera compartida por ambos padres, ciudadanos WALID YAUHARI RADUAN, antes identificado, y NAJWA GHOSN, antes identificada.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
En el presente juicio de divorcio ordinario instaurado por la ciudadana NAJWA GHOSN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.862.864 contra el ciudadano WALID YAUHARI RADUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.869.777, lo siguiente:
• ORDENA: Al ciudadano WALID YAUHARI RADUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.869.777, salir de inmediato del inmueble ubicado en el Edificio Imataca, avenida 2, (el milagro) piso 6, apartamento 6B, de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
• AUTORIZAR: a la ciudadana NAJWA GHOSN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.862.864, para continuar ocupando el hogar conyugal constituido en el Edificio Imataca, avenida 2, (el milagro) piso 6, apartamento 6B, de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en compañía de los niños y/o adolescentes HISHAM, SHADI y BAYAN YAUHARI GHOSN, a fin de garantizar la tranquilidad emocional social y psicológica de la ciudadana NAJWA GHOSN, antes mencionada, y de los niños y/o adolescentes HISHAM, SHADI y BAYAN YAUHARI GHOSN.
• En cuanto a la Guarda y Custodia del niño y de los adolescente HISHAM, SHADI Y BAYAN YAUHARI GHOSN; este Tribunal concede la Guarda y Custodia de los mismos a la ciudadana NAJWA GHOSN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.862.864, mientras dure este procedimiento. Asimismo se ordena la comparecencia del niño y de los adolescentes HISHAM, SHADI y BAYAN YAUHARI GHOSN, al Tercer día de Despacho siguiente al de hoy, a fin de que expongan lo que a bien tenga sobre el presente procedimiento y los hechos en que se funda.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Mayo de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica Maria Barrios
En la misma fecha siendo la una de la tarde, se publicó el presente fallo bajo el Nº 700 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año, y se ofició bajo el N° 2086. La Secretaria.-
Exp.: 8622
HRPQ/ha
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