República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01


PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de INQUISICION DE PATERNIDAD, incoado por la ciudadana AIMARA VANESSA NAVARRO OCANDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.562.849, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la niña LUISANA VALERIA NAVARRO OCANDO, asistida por la abogada en ejercicio ESTHER MORA; en contra del ciudadano LUIS GERARDO FINOL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Santa Bárbara del Estado Zulia.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha 19 de Octubre de 2005, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 07353, citar al ciudadano LUIS GERARDO FINOL, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Cinco (05) días siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la presente demanda. De igual manera se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 02 de Noviembre de 2.005, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana AIMARA NAVARRO, otorgó poder Apud Acta los abogados ESTHER MORA, y RAFAEL PIRELA.

En fecha 02 de Noviembre de 2005, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la abogada en ejercicio ESTHER MORA, diligenció actuando con el carácter acreditado en actas, solicitando se le entregue los recaudos de citación del demandado con la finalidad de gestionarla por medio de otro alguacil o notario de la población de Santa Bárbara del Estado Zulia. En la misma fecha el Tribunal proveyó conforme lo solicitado.

En sentencia de fecha 23-02-2006, el Tribunal declaro: "PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoado por la ciudadana AIMARA VANESSA NAVARRO OCANDO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 15.562.849, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano LUIS GERARDO FINOL, venezolano, mayor de edad”.

En fecha 06 de abril de 2006, el abogado en ejercicio Rafael Pirela Romero, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó las actuaciones realizadas por el Juez de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referente a la citación del ciudadano Luis Gerardo Finol.

En fecha 18 de abril de 2006, el abogado en ejercicio Rafael Pirela Romero, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó al Tribunal deje sin efecto la perención de la instancia decretada en el presente juicio, con fecha 23-02-2006, por cuanto la citación del demandado de autos fue practicada por un Juzgado Foráneo, Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, indica que los recaudos de citación fueron solicitados antes de cumplirse los treinta (30) días de haberse admitido la demanda.

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el presente juicio se dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2006, declarando la perención de la instancia por cuanto el presente proceso estaba paralizado desde el día 02-11-2005, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que impulse la citación del demandado, con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

Por otra parte, el abogado en ejercicio Rafael Pirela Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Aimara Vanessa Navarro Ocando, consignó las actuaciones realizadas por el Juez de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referente a la citación del ciudadano Luis Gerardo Finol, evidenciándose que la misma se practicó, quedando el demandado de autos citado en la presente causa de Inquisición de Paternidad.

Bajo esas circunstancias, este Tribunal observa que para situaciones similares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, estableció:

“En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto”(subrayado nuestro).
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento del estudio planteado en la presente situación se observa que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo que aún cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. S. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide”.

Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional aplica dicho fallo en aras de la justicia para mantener la integridad de la Constitución y leyes de la República, así como otorgarle seguridad jurídica a la niña de autos, y garantizarle sus derechos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en nuestra Constitución, y en consecuencia, revoca la sentencia dictada el 23 de febrero de 2006, en la cual se declaró perimida la instancia en la presente Inquisición de Paternidad, solicitada por la ciudadana Aimara Vanessa Navarro Ocando, en contra del ciudadano Luis Gerardo Finol; ordenándose notificar a las partes para la continuación del juicio. Y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

• REVOCAR el fallo dictado por este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2.006, en la Inquisición de Paternidad, incoada por la ciudadana Aimara Vanessa Navarro Ocando, en contra del ciudadano Luis Gerardo Finol; y en consecuencia, se ordena notificar a las partes para la continuación del juicio.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 03 días del mes de mayo de 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 548; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

HRPQ/hildamary*
Exp. 7353