República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos ALEXANDER JOSE MORALES SANCHEZ Y JANETH MORENO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº12.100.917 y 14.922.670, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ALIDA ROSA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.307, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpo, acompañando a esta solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 98 y copia certificada del acta de Nacimiento No. 181 quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 01 de Diciembre de 1999, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon a una (01) hijas que llevan por nombre: GREILYS MORALES MORENO. En cuanto a la Patria Potestad de las niñas; será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de las niñas antes nombrado será ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas, el progenitor podrá visitar a su hija, todos los días siempre y cuando no perturbe sus labores escolares y sus horas de descanso, en el domicilio de la madre, las vacaciones y días feriados serán compartidos por ambos padres, referente a la Pensión Alimentaría, el progenitor se comprometió en suministrarle como pensión la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.oo) quincenales, los cuales a suministrarles desde el día 30/11/2003, mediante recibo que firmara la ciudadana JANETH MORENO, en señal de cumplimiento alimentario, la cantidad anteriormente fijada, estará sujeta de manera automática y proporcional al correspondiente ajuste, tomando en consideración para ello la necesidad e interés de la niña y de forma proporcional a los aumentos de los ingresos que obtuviese como Oficial Segundo de la Policía Regional de la ciudad de Cabimas, y que la seguirá suministrando aun cuando esta estuviese cursando estudios, asimismo se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000.OO) dos veces al año para dotar de vestidos y calzados a su referida hija, en los meses de Noviembre del 2003 y Marzo del 2004, asimismo se compromete aportar el 100% de los gastos que se susciten con respecto a la enfermedad y quebrantos de salud, así como la inclusión en SANIPEZ, por cualquier emergencia, el 50% de los gastos que se susciten al inicio de la edad escolar de su hija o en su defecto la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000.oo) , adicional a la pensión alimenticias el ciudadano ALEXANDER MORALES se compromete aportar para la época de navidad la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.oo) a partir del año 2003, y será entregados a la ciudadana JANETH MORENO la segunda quincena del mes de Noviembre para sufragar los gastos de vestidos, calzados y regalos de su hija.

En cuanto a la comunidad de bienes de los cónyuges, las partes declaran:
Que no existen bienes que repartir, asimismo los bienes que sean adquiridos a partir del momento de la presente separación de cuerpos, pertenecerán a cada uno de ellos.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos ALEXANDER JOSE MORALES SANCHEZ Y JANETH MORENO JIMENEZ, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ALEXANDER JOSE MORALES SANCHEZ Y JANETH MORENO JIMENEZ.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve

• Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: ALEXANDER JOSE MORALES SANCHEZ Y JANETH MORENO JIMENEZ. En cuanto a la Patria Potestad da la niña GREILYS MORALES MORENO, será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de las niñas antes nombrado será ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas, el progenitor podrá visitar a su hija, todos los días siempre y cuando no perturbe sus labores escolares y sus horas de descanso, en el domicilio de la madre, las vacaciones y días feriados serán compartidos por ambos padres, referente a la Pensión Alimentaría, el progenitor se comprometió en suministrarle como pensión la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.oo) quincenales, los cuales a suministrarles desde el día 30/11/2003, mediante recibo que firmara la ciudadana JANETH MORENO, en señal de cumplimiento alimentario, la cantidad anteriormente fijada, estará sujeta de manera automática y proporcional al correspondiente ajuste, tomando en consideración para ello la necesidad e interés de la niña y de forma proporcional a los aumentos de los ingresos que obtuviese como Oficial Segundo de la Policía Regional de la ciudad de Cabimas, y que la seguirá suministrando aun cuando esta estuviese cursando estudios, asimismo se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000.OO) dos veces al año para dotar de vestidos y calzados a su referida hija, en los meses de Noviembre del 2003 y Marzo del 2004, asimismo se compromete aportar el 100% de los gastos que se susciten con respecto a la enfermedad y quebrantos de salud, así como la inclusión en SANIPEZ, por cualquier emergencia, el 50% de los gastos que se susciten al inicio de la edad escolar de su hija o en su defecto la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000.oo) , adicional a la pensión alimenticias el ciudadano ALEXANDER MORALES se compromete aportar para la época de navidad la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.oo) a partir del año 2003, y será entregados a la ciudadana JANETH MORENO la segunda quincena del mes de Noviembre para sufragar los gastos de vestidos, calzados y regalos de su hija. En cuanto a la comunidad de bienes de los cónyuges, las partes declaran: Que no existen bienes que repartir, asimismo los bienes que sean adquiridos a partir del momento de la presente separación de cuerpos, pertenecerán a cada uno de ellos.
• Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (3) días del mes de Mayo del dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL Nº 1.

Dr. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 546 en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año; y se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado. La Secretaria.-
HPQ/aeg