República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana KARINA JOSEFINA VILLALOBOS CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.183.188, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada DIGNA ANILLO, Defensora Pública Décima del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 319, levantada por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia Tamare, Municipio autónomo Mara del Estado Zulia, que con fecha 23 de julio del año 2001, fue presentado un niño que lleva por nombre JULIO CESAR AVILA VILLALOBOS, nacido el día 07/02/2000, hijo de los ciudadanos JULIO CESAR AVILA y KARINA JOSEFINA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nª.11.288.493 y 17.183.188 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que corre inserta en el libro duplicado de nacimientos llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente al niño JULIO CESAR AVILA VILLALOBOS identificado en el acta de nacimiento Nº 319, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el Intendente de Seguridad de la Parroquia Tamare, Municipio autónomo Mara del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar el nombre del padre del niño de autos como “JULIO CESAR AVILA” cuando lo correcto es “TULIO CESAR AVILA “,tal como se evidencia de la partida de nacimiento emanada por el Intendente de Seguridad de la Parroquia Tamare, Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia.
A esta solicitud se le dió entrada el día 28 de Marzo de 2.006, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.
En fecha 11/04/2006, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 17/04/2006.
En diligencia de fecha 24/04/2006, la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, solicitó al Tribunal se instara la parte actora a consignar copia certificada de la partida de nacimiento del padre de niño de autos.
En auto de fecha 27/04/2006, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.
En diligencia de fecha 22/05/2006, la ciudadana KARINA VILLALOBOS asistida por la abogada DIGNA ANILLO DE AÑEZ Defensora Décima Primera, consignó copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara Estado Zulia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por el Intendente de Seguridad de la Parroquia Tamare, Municipio autónomo Mara del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 5, correspondiente al niño JULIO CESAR AVILA VILLALOBOS, aparece asentado el nombre del padre del niño de autos, en la línea cinco (05) y seis (06) como “JULIO CESAR AVILA”, cuando lo correcto es “TULIO CESAR AVILA”;. Igualmente, en el libro duplicado llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, aparece asentado en la línea seis (06) el nombre del padre del niño de autos, como “JULIO CESAR AVILA”, cuando lo correcto es “TULIO CESAR AVILA”; tal como se evidencia de la copia fotostatíca de la cédula de identidad del ciudadano TULIO CESAR AVILA y de la copia certificada de la partida de nacimiento emanada del Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia.
A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Al respecto, es criterio de este Órgano que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Intendente de Seguridad de la Parroquia Tamare, Municipio autónomo Mara del Estado Zulia, en el libro duplicado al asentar el nombre del padre del niño de autos como “JULIO CESAR AVILA”, cuando lo correcto es “TULIO CESAR AVILA”, Igualmente el Funcionario del Registro Civil del Estado Zulia. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño JULIO CESAR AVILA VILLALOBOS, identificado con el Nº 319, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Intendente de Seguridad de la Parroquia Tamare, Municipio autónomo Mara del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el nombre del padre del niño de autos es “TULIO CESAR AVILA”.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por el Intendente de Seguridad de la Parroquia Tamare, Municipio autónomo Mara del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (25) días del mes de mayo de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº __________. La Secretaria.-
HPQ/jm.-
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