República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana EGDA JOSEFINA ESPINOZA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.758.957, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado MANUEL PALMAR, Defensor Público Décimo Séptimo del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 310, levantada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Estado Zulia, que con fecha 20/04/1998, fue presentada una niña que lleva por nombre JOLEANE CHIQUINQUIRA ACEVEDO ESPINA, nacida el día 28/11/1995, hija de los ciudadanos LIBARDO PATERNINA ACEVEDO y EGDA JOSEFINA ESPINOZA GARCIA, extranjero el Primero, venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nª.E-81.036.575 y 9.758.957 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que corre inserta en el libro duplicado de nacimientos llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente a la niña JOLEANE CHIQUINQUIRA ACEVEDO ESPINA identificada en el acta de nacimiento Nº 310, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el Intendente de Seguridad de la Parroquia Manuel Dagnino del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar el segundo apellido de la niña de autos como “ESPINA” cuando lo correcto es “ESPINOZA“, tal como se evidencia del reconocimiento por parte de su progenitor el ciudadano LIBARDO PATERNINA ACEVEDO, por ante la Jefatura Civil, se cometió un error involuntario, al momento de asentar el primer apellido del progenitor de la niña , como “ACEVEDO” siendo lo correcto “PATERNINA” e igual error involuntario aparece en la mencionada acta del Registro Civil del Estado Zulia, pero dicho error involuntario fue corregido por sentencia dictada por la Sala de Juicio Nª 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es por lo que solicita que sea corregido el error en ambos Despachos Públicos porque le informaron que no se podía realizar, puesto que el acta de reconocimiento posterior adolecía de otro error involuntario como es que el segundo apellido de la niña antes identificada aparece “ESPINA” al comienzo de dicha acta, cuando lo correcto es “ESPINOZA”.
A esta solicitud se le dió entrada el día 22 de Marzo de 2.006, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por el Intendente de Seguridad de la Parroquia Manuel Dagnino del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 310, correspondiente a la niña JOLEANE CHIQUINQUIRA PATERNINA ESPINA, aparece asentado el el segundo apellido de la niña de autos, en la línea dos (02) como “ESPINA”, cuando lo correcto es “ESPINOZA”;. Igualmente, en el libro duplicado llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, aparece asentado en la línea dos (02) el nombre segundo apellido de la niña de autos, como “ESPINA”, cuando lo correcto es “ESPINOZA”; tal como se evidencia del reconocimiento por parte de su progenitor el ciudadano LIBARDO PATERNINA ACEVEDO, por ante la Jefatura Civil, se cometió un error involuntario, al momento de asentar el primer apellido del progenitor de la niña , como “ACEVEDO” siendo lo correcto “PATERNINA” e igual error involuntario aparece en la mencionada acta del Registro Civil del Estado Zulia, pero dicho error involuntario fue corregido por sentencia dictada por la Sala de Juicio Nª 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es por lo que solicita que sea corregido el error en ambos Despachos Públicos, porque le informaron que no se podía realizar, puesto que el acta de reconocimiento posterior adolecía de otro error involuntario como es que el segundo apellido de la niña antes identificada aparece “ESPINA” al comienzo de dicha acta, cuando lo correcto es “ESPINOZA”

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Intendente de Seguridad de la Parroquia Manuel Dagnino del Estado Zulia, en el libro duplicado al asentar el segundo apellido de la niña de autos como “ESPINA”, cuando lo correcto es “ESPINOZA”, Igualmente el Funcionario del Registro Civil del Estado Zulia. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña JOLEANE CHIQUINQUIRA PATERNINA ESPINA, identificada con el Nº 310, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Intendente de Seguridad de la Parroquia Manuel Dagnino del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el segundo apellido de la niña de autos es “ESPINOZA”.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por el Intendente de Seguridad de la Parroquia Manuel Dagnino del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (25) días del mes de mayo de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº __________. La Secretaria.-
HPQ/jm.-