República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana ROSSIRIS MIRSA BARRERA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.902.458, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada DIGNA ANILLO DE PAEZ, Defensora Pública Décima del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 145, levantada por ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Zea, Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida, que con fecha 18 de junio del año 1991, fue presentado un niño que lleva por nombre CARLOS ALBERTO BARRERA, nacido el día 13/04/1991, hijo de la ciudadana ROSSIRIS MIRSA BARRERA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª.10.902.458 respectivamente, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que corre inserta en el libro duplicado de nacimientos llevado por el Registro Civil del Estado Mérida, correspondiente al niño CARLOS ALBERTO BARRERA, identificado en el acta de nacimiento Nº 145, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Zea, Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar el nombre del niño como “CARLOS ALBERTO BARRERA” cuando lo correcto es “CARLOS ALBERTO BARRERA FLORES “,tal como se evidencia de la partida de nacimiento emanada por el Funcionario de la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Zea, Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida.
A esta solicitud se le dió entrada el día 08 de marzo de 2.006, asimismo se instó a la parte actora a consignar a las actas copia certificada de la partida de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Mérida.
En diligencia de fecha 20/04/2006, la ciudadana ROSSIRIS MIRSA BARRERA FLORES asistida por la abogada DIGNA ANILLO DE AÑEZ Defensora Décima Primera, consignó copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil del Estado Mérida, y copia simple de la cedula de identidad.
En auto de fecha 24/04/2006, se admitió cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.
En fecha 05 de Mayo de 2.006, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público; y, entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 09/05/2006.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Zea, Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida, en el acta de nacimiento Nº 145, correspondiente al niño CARLOS ALBERTO BARRERA, aparece asentado el nombre y apellido del niño de autos, en la línea cinco (05) como “CARLOS ALBERTO BARRERA”, cuando lo correcto es “CARLOS ALBERTO BARRERA FLORES”;. Igualmente, en el libro duplicado llevado por el Registro Civil del Estado Mérida, aparece asentado en la línea cinco (05) el nombre y apellido del niño de autos, como “CARLOS ALBERTO BARRERA”, cuando lo correcto es “CARLOS ALBERTO BARRERA FLORES”; tal como se evidencia de la copia fotostatíca de la cédula de identidad de la ciudadana ROSSIRIS MIRSA BARRERA FLORES.
A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Al respecto, es criterio de este Órgano que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Zea, Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida, en el libro duplicado al asentar el nombre y apellido del niño de autos como “CARLOS ALBERTO BARRERA”, cuando lo correcto es “CARLOS ALBERTO BARRERA FLORES”.Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño CARLOS ALBERTO BARRERA, identificado con el Nº 145, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Zea, Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el nombre y apellido del niño de autos es “CARLOS ALBERTO BARRERA FLORES”.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Zea, Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Mérida.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (25) días del mes de mayo de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº __________. La Secretaria.-
HPQ/jm.-
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