República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección Del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia Parroquial Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Licenciada MARIELA ARIZA, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos MARIBEL TORRES DE ROSARIO y ROQUE JACINTO DURANDO ARRIETA, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 14.736.998 y 80.107.368 respectivamente, quienes acudieron por ante la mencionada Intendencia, en fecha nueve (09) de Junio de 2003, en beneficio del niño ROQUE JUNIOR TORRES TORRES, de la siguiente forma:

• El ciudadano ROQUE JACINTO DURANDO ARRIETA, se comprometió a cumplir con la obligación alimentaria de su hijo aportando la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000.00) quincenales, los días 01 y 16 de cada mes.
• De igual manera se comprometió a cumplir con el cincuenta por ciento (50%) en lo que respecta a los gastos de educación, salud, asistencia médica, medicamentos, vestimenta y gastos navideños.
• El presente acuerdo se llevó a cabo tal y como se establece en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 11 de Noviembre de 2005, la mencionada Defensora, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 14 de Noviembre de 2005, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente en auto y por separado resolverá lo conducente.
Mediante sentencia de fecha 29 de noviembre del 2005, este Tribunal declaró Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos MARIBEL TORRES DE ROSARIO y ROQUE JACINTO DURANDO ARRIETA, en fecha nueve (09) de Junio de 2003, en beneficio del niño ROQUE JUNIOR TORRES TORRES, por ante la Intendencia Parroquial Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pasándolo en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia quedó Aprobado y Homologado el referido convenimiento transcrito anteriormente.

En fecha 12 de diciembre del 2005, la ciudadana Maribel Torres de Rosario, asistida por el Defensor Pública Vigésimo Octavo del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogado Manuel Palmar Paz, solicito al Tribunal la ejecución voluntaria de la sentencia del convenio de alimentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, ya que el ciudadano Roque Durando Arrieta, no ha cumplido con lo convenido desde la fecha que celebraron el mismo.

En auto de fecha 16 de enero del 2006, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Roque Durando Arrieta, concediéndole un plazo de cinco (5) días contados a partir de la constancia en auto de la notificación, a fin de que cumpliera voluntariamente con el convenimiento suscrito por las partes en fecha 09-06-2003, el cual fue aprobado y homologado por el Tribunal en fecha 29-11-2005.

En fecha 20 de abril del 2006, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haberse trasladado en fecha 17-04-2006, a la avenida 8, entre calles 67 y 68, empresa SISCA 24, con el fin de notificar al ciudadano Roque Durando Arrieta, de la sentencia de fecha 29-11-2005, cuya boleta fue entregada al ciudadano Bernardo Ferrer, titular de la cédula de identidad N° 11.873.774.

En fecha 03 de mayo del 2006, la ciudadana Maribel Torres, asistida por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogada Lis Leiva de Montiel, manifestó que desde el mes de Febrero de 2005, el ciudadano Roque Durando no cumple con lo acordado en el convenimiento de alimentos, en lo que respecta a los alimentos, ni con las demás clausulas del acuerdo.

En fecha 08 de Mayo de 2006, el Tribunal instó a la solicitante de autos, a indicar el lugar de trabajo donde presta servicios el ciudadano Roque Durando.

En fecha 019 de mayo del 2006, la ciudadana Maribel Torres, asistida por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogada Lis Leiva de Montiel, indicó que el lugar de trabajo donde presta servicios el ciudadano Roque Durando, es en la empresa SISCA 24, Sistema Integral de Seguridad.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ya que no hay constancia del cumplimiento de la obligación alimentaria que tiene el ciudadano Roque Jacinto Durando Arrieta, respecto de su hijo Roque Junior Torres Torres, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos MARIBEL TORRES DE ROSARIO y ROQUE JACINTO DURANDO ARRIETA, en fecha nueve (09) de Junio de 2003, en beneficio del niño ROQUE JUNIOR TORRES TORRES, por ante la Intendencia Parroquial Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 29 de Noviembre de 2005.

En el convenimiento arriba mencionado el ciudadano ROQUE JACINTO DURANDO ARRIETA, se comprometió a aportar por obligación alimentaria la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00) semanales.

Asimismo, se comprometió a cumplir con el cincuenta por ciento (50%) en lo que respecta a los gastos de educación, salud, asistencia médica, medicamentos, vestimenta y gastos navideños.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano ROQUE JACINTO DURANDO ARRIETA, se notificó en fecha 20 de abril del 2006; para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se puede evidenciar en las actas de este expediente que no existen planillas de depósitos, ni recibos de pago firmados por la ciudadana MARIBEL TORRES DE ROSARIO, que demuestren que el referido ciudadano haya cancelado la totalidad de las pensiones alimentarias adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana MARIBEL TORRES DE ROSARIO, asistida por la Abogada Lis Leiva de Montiel, en su carácter de Defensora Pública Primera Especializada, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 03 de Mayo de 2006, donde solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa del convenimiento in comento; este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.693.000,oo), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano ROQUE JACINTO DURANDO ARRIETA, como empleado al servicio de la empresa SISCA 24, Sistema Integral de Seguridad.

En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: La cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.660.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas desde el mes de Diciembre de 2005, hasta la primera quincena del mes de Mayo de 2006. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo) semanales, lo que hace un total de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos MARIBEL TORRES DE ROSARIO y ROQUE JACINTO DURANDO ARRIETA, en fecha nueve (09) de Junio de 2003, por ante la Intendencia Parroquial Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 29 de Noviembre de 2005; el cual como se evidencia en actas, el ciudadano Roque Jacinto Durando Arrieta no ha cumplido desde el mes de Diciembre de 2005, hasta la primera quincena del mes de Mayo de 2006, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dichas pensiones suman la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.660.000,oo), de las mensualidades comprendidas desde el mes de Diciembre de 2005, hasta la primera quincena del mes de Mayo de 2006; más la cantidad adicional de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.33.000,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.693.000,oo).

Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos MARIBEL TORRES DE ROSARIO y ROQUE JACINTO DURANDO ARRIETA, en fecha nueve (09) de Junio de 2003, por ante la Intendencia Parroquial Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 29 de Noviembre de 2005; lo que significa que la cantidad a retener es de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) mensuales del sueldo que devenga el ciudadano Roque Jacinto Durando Arrieta, como empleado al servicio de la empresa SISCA 24, Sistema Integral de Seguridad, y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.69.300,oo) hasta alcanzar la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.693.000,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos MARIBEL TORRES DE ROSARIO y ROQUE JACINTO DURANDO ARRIETA, en fecha nueve (09) de Junio de 2003, por ante la Intendencia Parroquial Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 29 de Noviembre de 2005.

2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:

La cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos MARIBEL TORRES DE ROSARIO y ROQUE JACINTO DURANDO ARRIETA, en fecha nueve (09) de Junio de 2003, por ante la Intendencia Parroquial Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 29 de Noviembre de 2005; lo que significa que la cantidad a retener es de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) mensuales del sueldo que devenga el ciudadano Roque Jacinto Durando Arrieta, como empleado al servicio de la empresa SISCA 24, Sistema Integral de Seguridad; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.69.300,oo) hasta alcanzar la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.693.000,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas.

Dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: La cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.660.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas desde el mes de Diciembre de 2005, hasta la primera quincena del mes de Mayo de 2006. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo) semanales, lo que hace un total de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos MARIBEL TORRES DE ROSARIO y ROQUE JACINTO DURANDO ARRIETA, en fecha nueve (09) de Junio de 2003, por ante la Intendencia Parroquial Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 29 de Noviembre de 2005; el cual como se evidencia en actas, el ciudadano Roque Jacinto Durando Arrieta no ha cumplido desde el mes de Diciembre de 2005, hasta la primera quincena del mes de Mayo de 2006, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dichas pensiones suman la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.660.000,oo), de las mensualidades comprendidas desde el mes de Diciembre de 2005, hasta la primera quincena del mes de Mayo de 2006; más la cantidad adicional de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.33.000,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.693.000,oo).

• Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; o podrán ser entregados directamente a la ciudadana Maribel Torres de Rosario.

• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 25 días del mes de mayo de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria,


Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 654, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el N° 2048. La Secretaria.-

Exp. 7533
HRPQ/hildamary*